SENTENCIA No. 62-2004 NULIDAD DE CONTRATO. RESCISIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 62-2004

NULIDAD DE CONTRATO. RESCISIÓN

SEGUNDO: La Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca, en el considerando tercero de su resolución dice: “es indudable que al haberse demandado la nulidad o rescisión del contrato, es decir la nulidad absoluta o relativa hay una imprecisión y aparente contradicción, la que únicamente se aclara, cuando expresamente determina que la rescisión por lesión enorme lo deduce en forma subsidiaria…”. Es con respecto a este punto que esta Sala de Casación al comienzo anotó las excepciones opuestas por los demandados, entre las que constan “contradicción y contraposición entre las acciones de ‘nulidad o rescisión’ y la ‘lesión enorme’. A propósito, es importante recurrir a la doctrina, que define a la nulidad en estos términos: “Esta voz designa a un mismo tiempo el Estado de un acto que se considera como no sucedido, y el vicio que impide a este acto el producir su efecto. Hay nulidad absoluta y nulidad relativa: aquella es la que proviene de una ley, sea civil o criminal, cuyo principal motivo es el interés público; y esta es la que no interesa sino a ciertas personas. No ha de confundirse la nulidad con la rescisión. Hay nulidad cuando el acto está tocado de un vicio radical que le impide producir efecto alguno; ya sea que no se haya ejecutado con las formalidades prescritas por la ley, como en el caso de que no asista en un testamento el competente número de testigos; ya sea que se halle en contradicción con las leyes o las buenas costumbres, como la fianza de la mujer y la venta de una sucesión futura; ya sea en fin que se haya celebrado por personas a quienes no puede suponerse voluntad, como un niño o un demente. Hay rescisión, cuando el acto, válido en apariencia, encierra sin embargo un vicio que puede hacerle anular, si así lo pide alguna de las partes, como por ejemplo el error, la violencia, el dolo, una causa falsa, la menor edad, etc. La nulidad se refiere generalmente al orden público, y no puede por tanto cubrirse entonces con la ratificación ni con la prescripción; de modo que los tribunales deben pronunciarla por solo la razón de que el acto nulo no puede producir ningún efecto, sin detenerse a examinar si las partes han recibido o no han recibido lesión.

La rescisión, por el contrario, puede cubrirse por la ratificación o el silencio de las partes; ninguna de éstas puede pedirla sino probando que el acto le es perjudicial o dañoso. Mas a pesar de estas diferencias que existen en las cosas, se emplean a veces indiferentemente las expresiones de nulidad y rescisión; y suelen suscitarse algunas cuestiones sobre si tal o tal acto es nulo por su naturaleza o necesita rescindirse.”. (Joaquín Escriche, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, p. 1344). …

DOLO O CULPA

En el considerando quinto, el expresado Tribunal dice: “Del texto mismo de la demanda, aparece que la actora en este juicio, con plena conciencia y voluntad suscribió la escritura que contiene la compraventa que mediante esta acción pretende la nulidad, aduciendo que era un contrato simulado, un simple encargo, lo que implica que participó y suscribió el contrato a sabiendas que estaba viciado de nulidad, circunstancia que le impide proponer esta demanda, por el principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa, como prescribe en su parte pertinente el Art. 1726 del Código Civil”.

La jurisprudencia chilena corrobora plenamente el criterio sostenido en este caso por el Tribunal de segunda instancia: “Fundamento de la excepción establecida para alegar la nulidad absoluta.- I. La prohibición de alegar la nulidad absoluta establecida respecto del que interviene en la celebración del contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, es una sanción destinada a castigar el dolo puesto en juego por aquel que ejecuta un acto o celebra un contrato con pleno y cabal conocimiento del vicio que lo anula”. “II. La ley sanciona al que ejecuta el acto o celebra el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que la invalidaba, para impedir que así abuse de su propia inmoralidad y porque repugna que el que celebra el acto o contrato en esas condiciones sea el mismo que, prevaliéndose de esa circunstancia, alegue la nulidad”. “El principio ‘nemo auditur propiam suam turpitudiner allegans’ , que veda la alegación de la mala fe propia, es parte de nuestro derecho positivo, como lo demuestran los preceptos de los artículos 1683 y 1481 del Código Civil” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Vol. 3, tomos V y VI p. 204)…

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