SENTENCIA No. 58-2004 RESPONSABILIDAD OBJETIVA, DAÑO MORAL
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 58-2004

RESPONSABILIDAD OBJETIVA, DAÑO MORAL

TERCERO: El Art. 2258 del Código Civil que considera el recurrente ha sido indebidamente aplicado, establece que: “En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta”.

Por tanto, son elementos constitutivos de esta figura jurídica el daño moral producido y la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta, hechos que deben ser justificados para que proceda la indemnización, que deviene de la “responsabilidad jurídica resultante de una acción o de una omisión que trasciende de una persona y daña a otra y que debe ser castigada por intentar contra el orden social o debe dar lugar a una reparación” (Elementos del Daño Moral, Gil Barragán Romero, pág. 18). Lo que prevé la disposición legal citada es la responsabilidad civil, que da lugar a una reparación por el daño moral causado, que se traduce en una indemnización pecuniaria acorde con la gravedad del perjuicio y de la falta.

QUINTO: Estos son los hechos, sintetizados en el “Resumen”, que considera el demandante le ha ocasionado daño moral y que le da derecho a la indemnización pecuniaria que reclama a título de reparación. El principio de que todo daño debe ser reparado –dice el tratadista citado, pág. 37- “da lugar al replanteamiento del derecho de la responsabilidad, en su integridad. / En él se inscribe la responsabilidad, objetiva en la cual no hace falta el nexo de la culpa entre el hecho dañoso y la víctima, ya que puede ser suficiente la producción del daño, el hecho”, añadiendo que, “aún cuando el acto no sea culpable, la responsabilidad existe y el resarcimiento se debe igualmente, si hay nexo causal entre el acto no culpable y el daño”, “lo que constituye la llamada responsabilidad objetiva”, responsabilidad que “tiende a ampliar su campo de aplicación y tiene como característica esencial la inversión de la carga de la prueba, pues se exonera al perjudicado de la prueba de la culpa o del dolo del perjudicante: basta probar el daño y el nexo de causalidad entre el acto, aunque no sea culpable y el daño”.

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