SENTENCIA No. 34-2004 LEY DE ABOGADOS, ARTÍCULO 41
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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 34-2004

LEY DE ABOGADOS, ARTÍCULO 41

TERCERO: El artículo 41 de la Ley de Federación de Abogados dice: “Art. 41.- El procedimiento establecido en el Art. 917 (ahora 862) del Código de Procedimiento Civil se aplicará al cobro de honorarios que correspondan a los abogados por su patrocinio en las defensas judiciales, por asesoramiento legal, por intervención en actos y contratos y en gestiones administrativas. Para el cobre de las indemnizaciones de que trata el Art. 39, el abogado removido propondrá su recurso ante el Tribunal de lo Contencioso – Administrativo./ Cuando el honorario que se reclama no fuere causado por patrocinio en juicio, la demanda se presentará conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, ante uno de los jueces provinciales competentes, según las reglas del Código de Procedimiento Civil, sin consideración a la cuantía ni a la materia”, y, el artículo 862, que corresponde al anterior 917 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Art. 862.- Al suscitarse controversia entre el abogado y su cliente por pago de honorarios, oirá el Juez, en cuaderno separado y en juicio verbal sumario, a la parte contra quien se dirija la reclamación. / Si hubiere hechos justificables, concederá seis días para la prueba, y fallará aplicando el artículo 2048 del Código Civil. La resolución que pronuncie no será susceptible de recurso de apelación ni del de hecho y se ejecutará por apremio”.

En consecuencia, por mandato expreso y concreto de la ley, reconocido por la jurisprudencia, cuando se trata de una controversia por honorarios profesionales de abogados, la reclamación debe seguir, ineludiblemente, el trámite especial de competencia privativa contenido en el actual artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.

CONTROVERSIA POR HONORARIOS, COMPETENCIA

CUARTO: La jurisprudencia es coincidente en reconocer que la controversia por pago de honorarios entre abogado y cliente debe resolverse dentro del procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil, de modo que tratándose en este caso de una controversia o discusión por la falta de pago de honorarios contratados por la defensa profesional en diferentes causas, resulta pertinente la alegación del recurrente.

En efecto, la sentencia de tercera instancia publicada en la Gaceta Judicial, Año LXIX, Serie X, Nº 11, págs. 3587 y 3588, sostiene que: “No puede haber la menor duda de la aplicación del trámite señalado en el Art. 917 (ahora Art. 862) del C. de P. Civil, que dice “Al suscitarse controversia entere el abogado y su cliente por el pago de honorarios, oirá el Juez en cuaderno separado y en juicio verbal sumario, a la parte contra quien se dirija la reclamación” porque es claro el espíritu, propósito y alcance de la disposición transcrita, cuando establece que esta controversia ha de seguirse en cuaderno separado, en juicio verbal sumario, cuaderno separado que presume un juicio principal, cualquiera que hubiere sido su naturaleza y procedimiento. El claro tenor del artículo transcrito se refiere ala controversia que surge entre el abogado y su cliente con motivo de la defensa de un juicio, de allí que diga la disposición invocada “que el Juez oirá en cuaderno separado, se ser parte del juicio principal y con el procedimiento verbal sumario; como cuando al proponerse tercería excluyente de dominio, respecto de bienes embargados en juicio ejecutivo, se la sustancia por procedimiento ordinario y en cuaderno separado; “ (paréntesis de la Sala).

La sentencia transcrita añade que: “Con razón sosteniendo este mismo criterio, la Primera Sala de la Excma. Corte Suprema en el juicio (...), textualmente dice: ‘al suscitarse controversia entre el abogado y su cliente, por pago de honorarios, debe observarse lo dispuesto en el Art. 917 de C. de P. Civil, o sea que dicha controversia debe ventilarse en cuaderno separado y en juicio verbal sumario, con las limitaciones del propio artículo, respecto del término de prueba y recursos’ . “.

Así mismo, la sentencia de casación publicada en el Registro Oficial Nº 452 del 1 de junio de 1994, en el considerando cuarto dice: “... El demandante en su libelo inicial, (...) al tenor de lo preceptuado en el Art. 862 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haberse suscitado controversia entre el Abogado y su cliente, sobre el pago de honorarios, se presenta para que, previa tramitación indicada en aquella norma de Procedimiento Civil, se ordene el pago de esos honorarios, pero lo hace ante el Juez del Trabajo por cuyo motivo, la parte demandada, al contestar a la demanda, opone entre otras excepciones, la de incompetencia del Juzgado en razón de la materia cabalmente porque se quiere dar aplicación al Art. 862 del Código de Procedimiento Civil, y basándose, a la vez en lo que prescribe el Art. 42 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, norma que, igualmente, habla del cobro de honorarios, mediante el procedimiento establecido en el antes artículo 917, ahora, artículo 862 del Código de Procedimiento civil; (...) 3. Se ha dado el trámite como si se tratase de un juicio laboral, sin serlo, (...) arrogándose, por lo mismo, el Juez del Trabajo, competencia, a pesar de que el actor, en su demanda, expresa diáfanamente que lo que persigue es el cobro de los honorarios pactados con el cliente, y si bien es cierto que en el Art. 862 del Código Adjetivo Civil se indica que “en cuaderno separado”, el reclamo de tales honorarios se tramitará en juicio verbal sumario, no es menos cierto que no se trata, al referirse al juramento, al deferido del que habla el Art. 569 (590) del Código del Trabajo, que es aplicable únicamente cuando ha existido el nexo jurídico laboral entre las partes y que ha iniciado el consiguiente juicio para el cobro de prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral ...”.

PAGO DE HONORARIOS, TRÁMITE

SEXTO: La demanda del doctor … sobre el pago de honorarios resuelta por el Juez Quinto de lo Civil, dice que suscribió “... un contrato de honorarios por los juicios que venía patrocinando a favor de ellos, y que se iniciaron el año 1985, con el juicio de nulidad Nº 697-85 que se tramitó en el Juzgado Quinto de lo Civil de esta ciudad ...”; y que “Se presentó también juicio sumario de medidas preventivas Nº 1000-96 que se sustanció en el Juzgado Quinto de lo Civil a fin de asegurar el cumplimiento de lo obtenido en la sentencia del referido juicio de nulidad...”. Añade que: “También a lo largo (sic) de los años de defensa se tuvo que implementar (sic) un juicio colusorio que se tramitó en la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca que no está protegido por el contrato de marzo dos de 1992, sino que se implementó otro con el porcentaje del diez por ciento asimismo sobre los activos que reciban mis patrocinados de la compañía Plasmade y de la Familia …, causa colusoria que está signado con el Nº 265-97 y que terminó por efecto del acuerdo transaccional antes indicado aprobado por la H. Tercera Sala./ Como es evidente que mis defendidos quieren burlar lo estipulado por concepto de honorarios, me veo en la necesidad legal, de acudir ante su Autoridad como en efecto acudo y demando a … y la Sra. …, el inmediato pago del porcentaje fijado por concepto de honorarios y que representa el cuarenta y cinco por ciento del valor real y efectivo y actual que tenga el inmueble que se les adjudicó en el acuerdo suscrito con la familia …, y que está ubicado en esta ciudad, en la Av. Gil Ramírez Dávalos Nº 3-110 y Francisco Pizarro (...). Se dará a la presente el trámite verbal sumario y fundamento la demanda en el Art. 862 del C. de P. Civil y 2048 del C. Civil, y 42 de la Ley de Federación de Abogados en cuanto lo que demando es el cumplimiento del honorario estipulado libremente entre el abogado y el cliente” (Subrayados fuera de texto).

Es decir que, según el contenido expreso de la demanda, lo que el doctor … solicitó es el trámite verbal sumario, que es el que efectivamente correspondía y para ello se “fundamenta” en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, el actor reconoce que hay “controversia entre el abogado y su cliente” por pago de honorarios; sin embargo, no acude ante el Juez competente que es el que conoció los juicios patrocinados por el demandante, es decir, el Juez Quinto de lo Civil de Cuenca, para que trámite su reclamo en cuaderno separado, sino que no obstante solicitar la vía verbal sumaria reconocida por el citado artículo 862, presenta su demanda ante la Oficina de Sorteos, la cual remite el proceso al Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Cuenca.

JUEZ COMPETENTE, HONORARIOS PROFESIONALES

SÉPTIMO: Aplicando el caso en cuestión lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley de Federación de Abogados que dispone el trámite del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el Juez competente para conocer la demanda de honorarios era el Juez Quinto de lo Civil mas no el Juez Décimo Sexto de lo Civil, quien actuó equivocadamente en el juicio cuya demanda invoca precisamente el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil según el cual el Juez competente para conocer la controversia por pago de honorarios, entre el abogado y su cliente es el Juez Quinto de lo Civil de Cuenca.

Por tanto, sin tomar en cuenta el contenido de esta disposición la aludida Juez Décima Sexta de lo Civil dicta sentencia, declarando sin lugar la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada propuesta por … contra el doctor …; y, luego, al resolver la apelación, hace lo mismo la Cuarta Sala de la Corte Superior de Cuenca, decisión que por ser manifiestamente incorrecta –igual que la del inferior- determina la procedencia del recurso de casación.

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