JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo Pico Mantilla
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SENTENCIA No. 32-2004
LEY DE COMUNAS
PRIMERO: El problema gira en torno a lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de Organización y Régimen de las Comunas, que dice: Todo centro poblado que no tenga la categoría de parroquia, que existiera en la actualidad o que se estableciere en lo futuro, y que fuere conocido con el nombre de caserío, anejo, barrio, partido, comunidad, parcialidad, o cualquiera otra designación, llevará el nombre de comuna, a más del nombre propio con el que haya existido o con el que se fundare. A base de esta norma, el Juez dice que ... en la especie es demasiado claro y evidente la creación de la parroquia denominada La Pila, consecuentemente y literalmente el indicado centro poblacional ya no puede tener la calidad de comuna... en tanto que la H. Corte Superior dice: Primero.- Consta de autos y fs. 47 del cuaderno de primera instancia el certificado otorgado por el Dr. en su calidad de Director Provincial Agropecuario de Manabí, mediante el cual certifica que al 16 de agosto del 2001 la comuna La Pila domiciliada en el cantón Montecristi, lugar donde se lleva a cabo la litis, por un predio, tiene legalidad jurídica....
PARROQUIA
SEGUNDO: En suma, el punto en discusión radica en saber si una comuna elevada a categoría de parroquia sigue o no siendo comuna, como da a entender aquella justificación, y la respuesta se la encuentra en el Art. 1, que trata sobre el establecimiento y nominación de las comunas, que dice. Todo centro poblado que no tenga la categoría de parroquia..., pero si ya tiene la categoría de parroquia, por lógica, deja de ser comuna.