SENTENCIA No. 09-2004 PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 09-2004

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

TERCERO: … El artículo 2434 del Código Civil, de cuyo cumplimiento o incumplimiento se desprendería el de las disposiciones concordantes, establece las reglas con las cuales puede adquirirse el dominio de las cosas comerciales mediante prescripción extraordinaria, cuando no fueron adquiridas por la ordinaria. Entre ellas, la primera dice que “Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito”; la segunda, dice que para ella “no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos del artículo 734”; y, la tercera dice que en la prescripción extraordinaria se presume “de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio”. Ahora bien, los términos de la posesión material contenidos en el artículo 734, se refieren a lo siguiente: a) Tenencia de una cosa determinada; y, b) Tenencia con ánimo de señor y dueño sea que tenga por sí o por otras personas a su nombre. Por lo tanto, si bien el citado artículo 2434 dispone que basta la posesión material ininterrumpida por un lapso de quince años para que opere la prescripción extraordinaria, es indispensable que en esta posesión de acuerdo con el artículo 734 del mismo Código Civil concurran simultáneamente dos elementos ineludibles: el “corpus” como elemento de carácter material y el “animus” como elemento de carácter intencional.

En el caso subjúdice, se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que pueda operar la prescripción los cuales han quedado demostrados con la prueba que obra de autos como se indica en los considerandos de la sentencia que se reproducen a continuación: (...) en resumen, en la sentencia de la Corte Superior en la parte considerativa reconoce explícitamente el fundamento de la demanda al decir que de la prueba aportada asoma claramente que los actores han estado en posesión de manera tranquila, pública no interrumpida con ánimo de señor y dueño por más de quince años en el lote materia de la demanda; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia inaplicando la norma alegada sobre prescripción extraordinaria de dominio, desestima el recurso de apelación y ratifica la sentencia del inferior. En consecuencia, ocasionada la violación, procede el recurso fundado en la referida causal.

RECIBOS DE PAGO

CUARTO: En la causal cuarta, los recurrentes alegan que se ha resuelto prácticamente sobre los recibos del pago del precio del predio y que, por tanto, no se ha cumplido con los artículos 277 y 280 del Código de Procedimiento Civil. Estos artículos disponen que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis, el primero; y, el segundo, que las sentencias decidirán con claridad los puntos materia de la resolución. Sobre este asunto, se observa que la sentencia recurrida dice textualmente que “consta también del proceso dos recibos de pagos ... como parte de pago de la compra venta del terreno materia de la litis y uno de ellos la fecha de 4 de enero de 1983 lo que se desprende que desde esa fecha los actores se han encontrado en posesión del terreno de buena fé (sic)”, de modo que esta afirmación más bien beneficia a los demandantes, porque contradice la sentencia de primer nivel, según la cual con estos recibos están “reconociendo …dominio ajeno en las personas de los actores (sic) situación esta que desvanece el ánimo de señores y dueños sobre el terreno,”; ( se entiende que en lugar del vocablo “actores”, el Juez quiso decir “demandados”).

En todo caso, aunque es cierto que la Corte Superior “ratifica la sentencia recurrida”, no es menos cierto que lo hace con varias consideraciones que, como la aquí expresada, contradicen su propia decisión y la sentencia del inferior, en la cual, sobre los aludidos recibos deja a salvo el derecho de los actores de hacer cumplir el trato de venta que dicen tener. Es decir que no resuelven ni positiva, ni negativamente sobre ellos; y no podía hacerlo porque no es uno de los puntos sobre los que se trabó la litis, en los términos del artículo 277 ibídem.

DECISIONES CONTRADICTORIAS E INCOMPATIBLES

QUINTO: Por último, los recurrentes, basados en la causal quinta que dice: “5. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.”, sostienen que “en la parte dispositiva, (de la sentencia atacada) se ha adoptado una decisión contradictoria e incompatible, pues en la parte expositiva y considerativa del fallo, fundamentándose en la Ley, se reconoce estamos en posesión pacífica, tranquila, pública, por más de quince años, con ánimo de señores y dueños, realizando actos positivos de posesión: construcción de vivienda, sembríos, mantenimiento de cercas; y al dar el Tribunal (La Segunda Sala de la Corte Superior de Loja) la parte dispositiva, adopta una decisión totalmente contradictoria e incompatible con la parte expositiva y considerativa, al desestimar nuestro recurso interpuesto y confirmar la sentencia venida en grado, que nos fuere adversa (...). Resulta contradictorio, que el Tribunal haya aceptado en la parte expositiva y considerativa que estamos en posesión por más de quince años con ánimo de señores y dueño, y que luego confirme la sentencia de la primera instancia que en resumidas cuentas no acepta que hayamos prescrito el predio...” (paréntesis fuera de texto).

Esta causal, si bien en el texto se refiere a la parte dispositiva de la sentencia, se ha de entender que las decisiones contradictorias o incompatibles están relacionadas con el contenido total de la sentencia, esto es tanto con la parte considerativa, como con la parte resolutiva que constituyen una sola unidad, como expresamente reconoce el inciso segundo del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil al establecer que: “Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma.”

La doctrina es coincidente con esta interpretación, así el tratadista Murcia Ballén en su obra “Recurso de Casación Civil”, Bogotá, 1983, al referirse a la sentencia, dice: “Y si, en principio, es la parte resolutiva del fallo la que ha de examinarse para advertir la existencia de las contradicciones que fundan la causal tercera (Art. 368), no por eso puede prescindirse, absolutamente de la parte motiva, cuando de conocer el alcance y sentido de sus resoluciones se trata ... Constituyendo, como es lógico y natural, la sentencia toda y no una parte de ella el objeto del respectivo estudio y análisis que del conflicto de intereses sometido a su decisión hace el juez, no es posible desligar de lo dispositivo de ella su parte expositiva, desde luego que siendo en ésta en donde se encuentra el espíritu que alienta a aquella, las dos armónicamente forman una unidad que no debe desintegrarse so pena de falsear su verdadero sentido”.

RECIBO

SÉPTIMO: Es preciso anotar que la jurisprudencia de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al del considerando sexto de la sentencia de la Corte Superior en el que también se presentó un “recibo” reconoce que este documento demuestra la intención de vender el terreno y explica como nació la posesión por la cual se demanda la prescripción que es aceptada por la Sala. Efectivamente, el considerando quinto de la resolución dictada por esta Sala en el expediente 541-98 (Registro Oficial No. 21 de 8 de noviembre de 1998), dice: “Quinto.-... Lo más importante de toda esta prueba se encuentra constituida por el documento de fs. 53, suscrito el 15 de abril de 1968, por J. R. y J. C. –éste como comprador-, en virtud del cual J. R. declara recibir mil sucres por lote de terreno de 12 metros por 12 metros, dejando constancia que el contrato es por cinco mil quinientos sucres y que el resto ‘recibirá después de quince días más o menos’. De esta prueba fundamental, que no tiene valor ante la ley, pero en cambio otorga una explicación histórica de lo ocurrido se viene en conocimiento que el marido de la actora tuvo la intención de vender el terreno al demandado, recibiendo inclusive dinero por tal concepto. La prueba anteriormente señalada corrobora tales particulares, explicando a satisfacción como nació la posesión por la cual J.C. demanda la prescripción adquisitiva de dominio. ...”.

REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

OCTAVO: Como dice la doctrina –aplicable al caso-, los “Requisitos de la prescripción extraordinaria/ Se reducen a dos: a) Posesión del inmueble; b) Transcurso de tiempo. / 1. El simple hecho de poseer sirve de fundamento para esta clase de prescripción. No se exige la buena fe en la adquisición de la posesión, como tampoco un título idóneo de transferencia de la propiedad, dada la circunstancia de que el poseedor puede iniciar una posesión totalmente nueva, es decir, originaria. (...)/ No indica lo expuesto que quien alega la prescripción extraordinaria sea necesariamente un poseedor de mala fe o un poseedor originario, pues podría suceder que adquirió de buena fe, pero no se formalizó la transmisión de la propiedad. En este caso se encuentra la persona a quien se le entrega la posesión de un inmueble que ha comprado, más por una u otra circunstancia no se lleva a efecto la formalización del negocio jurídico; ...” (Arturo Valencia Zea “La Posesión”, Tercera Edición, Editorial Temis, 1983, Bogotá, pág. 416).

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