SENTENCIA No. 08-2004 TRADICIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 08-2004

TRADICIÓN

SEGUNDO: El fallo impugnado con respaldo de doctrina dice: “Consta de autos que los actores entraron en posesión del lote adquirido por compraventa a los cónyuges…, desde el 10 de septiembre de 1977, fecha de la inscripción del título escriturario, realizando el cerramiento del predio y construyendo su vivienda, en consecuencia, con posterioridad a tal inscripción no pudo haberse dado una nueva tradición, y si las escrituras de compra venta otorgadas por … al Dr. …, y de este a favor de los cónyuges… fueron inscritas, la tradición como tal no se dio a favor de los adquirientes porque quienes vendieron el predio no eran dueños del mismo y por ende no tenían la facultad de transferir el dominio, puesto que para ello tenían que adquirir la cosa vendida, y al no hacerlo no podía transferir su dominio a los compradores, mediante la tradición”.

TRADICIÓN: JURISPRUDENCIA

TERCERO: La jurisprudencia chilena aclara mejor el punto en discusión: “Valor de la tradición cuando el tradente carece de la facultad de transferir el domino. La carencia en el tradente de la facultad para transferir el dominio hace que la tradición no produzca este efecto, pero no acarrea su nulidad, conservando pleno valor para todo lo relacionado con la posesión y con las prescripciones que basándose en ésta puedan alegarse”. “La nulidad de la tradición procede normalmente como consecuencia de que sea aceptada la nulidad del contrato que le sirve de título traslaticio”.

De ello se sigue que como en el caso no se ha deducido la nulidad del contrato, no procedería normalmente la nulidad de la tradición, tal como en el caso se ha demandado. “Nulidad de la tradición; texto expreso.- La nulidad de la tradición solo existe cuando la ley expresamente lo establece, como, por ejemplo, en los casos contemplados en los artículos 672 y siguientes del Código Civil”. “Inscripción Jurídicamente inexistente y practicada en forma clandestina. La inscripción irregular que jurídicamente debe considerarse inexistente por los vicios de que adolece y realizada en forma clandestina, sin que hubiera título traslaticio de dominio, ocultándose al Conservador que estaba inscrita la propiedad a favor de otra persona, no constituye tradición, ni cancela la inscripción anterior, no se modifica el dominio, que permanece en su anterior dueño”. (Libro Segundo, pág. 61, 67, 76). En el caso, según la jurisprudencia transcrita, no existe tradición y mal pudo demandarse la nulidad de algo inexistente.

CUARTO: Arturo Alessandri coincide con lo anterior: “476. 2) Efectos de la tradición cuando el tradente no es dueño de la cosa que se entrega; diversas situaciones.- Cuando el tradente no es dueño de la cosa que entrega, la tradición es válida; lo que concuerda con el artículo 1815 del Código civil, que expresamente declara la validez de la venta de cosa ajena. Pero aquí tres situaciones pueden presentarse. /a) El tradente es poseedor regular de la cosa entregada. En este caso, el adquirente, si está de buena fe, también adquiere la posesión regular de la cosa entregada. Pero esto no significa que la posesión se haya transferido del tradente al adquirente; si está de buena fe, también adquiere la posesión regular de la cosa entregada. Pero esto no significa que la posesión se haya transferido del tradente al adquirente; porque, como estudiaremos en su oportunidad, la posesión no se transfiere ni se transmite. Cuando el tradente no tenía el dominio, la tradición, naturalmente, no opera el traspaso de dominio; pero desempeña el papel de justo título y sirve al adquirente para iniciar una posesión regular. Todavía más: el artículo 717 permite al sucesor añadir la posesión de su antecesor con sus calidades y vicios. /b) El tradente es poseedor irregular: si el adquirente está de buena fe, mejora el título que tenía su tradente y la tradición servirá, no de modo de adquirir, sino de justo título, pasando el adquirente a tener la posesión regular. /c) El tradente es un mero tenedor de la cosa entregada por él o a su nombre: siendo el tradente un mero tenedor, jamás, como después estudiaremos, puede llegar a adquirir por prescripción la cosa; porque, precisamente, la mera tenencia excluye la posesión. Pero, aún en este caso, en que la tradición la hace un mero tenedor, aquí como modo de adquirir, sirve en cambio, de justo título, y uniendo a este justo título la buena fe, tendrá el adquirente del mero tenedor la posesión regular que conduce a la adquisición de la cosa por prescripción ordinaria.”

En la misma línea de pensamiento se expresa Ramón Meza Barros en su Manual de Derecho Civil. De la Fuente de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Tomo II, página 180: “La tradición hecha por quien no es dueño no adolece de nulidad; solamente no transfiere el derecho de que se trata”. De lo expuesto se desprende que la sentencia materia de la impugnación no ha infringido norma legal alguna, …

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