SENTENCIA No. 03-2004 FUERZA OBLIGATORIA DE LAS SENTENCIAS
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 03-2004

FUERZA OBLIGATORIA DE LAS SENTENCIAS

SEGUNDO: El Art. 3 del Código Civil, en el inciso segundo prescribe que: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren”. Esta disposición es de carácter declarativo y se refiere de manera general a la fuerza obligatoria de las sentencias dictadas por los jueces. Al respecto, el “Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas”; Tomo I, Págs. 23 a 24, al tratar el inciso 2º del Art. 3 del Código Civil Chileno, que corresponde al mismo artículo 3, inciso 2º de nuestro Código Civil, se establece, en el número 9, los “Límites subjetivos de la fuerza obligatoria de las sentencias”, en el sentido de que “tienen fuerza obligatoria respecto de las personas que figuraron como partes directas en el proceso, como coadyuvantes y como terceros reclamando derechos”. Y, en el número 11, letra b) la misma jurisprudencia chilena deja sentado que “En virtud de lo establecido en el inciso 2º del Art. 3 del Código Civil, no es ordinariamente del caso invocar precedentes en los fallos judiciales; pero una resolución puede recordarlos dentro del giro lógico de su razonamiento, para el solo efecto de esclarecer una situación”.

Además, en el Acápite II “Consideraciones de una resolución anterior como elemento probatorio en otro pleito”, dice: “No infringe el Art. 3º, inc. 2º del Código Civil la sentencia que toma como elemento probatorio una resolución judicial que ordenó rectificar las partidas de nacimiento y de muerte y uniendo su mérito a los demás que analiza, llega a conclusiones que afectan a la demandada que ha discutido la materia y es parte en el pleito./ Por tanto no vulnera la citada disposición el fallo que al acoger la acción de reforma del testamento, se funda en la resolución judicial que ordena enmendar el certificado de nacimiento”.

CUARTO: La Sala considera que es aplicable al caso, la doctrina y la jurisprudencia chilena citada en el considerando 2º de este fallo; pues, la fuerza obligatoria de la sentencia en la que basa la casación…, sólo opera “respecto de las personas que figuraron como partes directas en el proceso” y ella no fue parte en dicho proceso. Por otra parte, al hacer mención en la sentencia materia de la casación al fallo dictado por el Juez de Biblián, la Corte Superior de Azogues estaba aplicando la mencionada doctrina, “dentro del giro lógico de su razonamiento”, para “el solo efecto de establecer una situación”, eso es que … carecía de derecho para proponer la demanda reivindicatoria.

Por último, considera este Tribunal de Casación, que en la sentencia materia del recurso no se ha infringido el Art. 3, inciso 2º del Código Civil, ni los Arts. 290 y 301 del Código de Procedimiento Civil, al tomar como elemento probatorio la resolución judicial anterior que desechó la demanda reivindicatoria propuesta ante el Juez de Biblián, en la que se ha discutido la materia. Por tanto “no vulnera la citada disposición”, el fallo que desecha la demanda reivindicatoria propuesta sobre el mismo bien inmueble, acogido como prueba en este proceso.

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