SENTENCIA No. 01- 2004 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 01- 2004

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CUARTO: Las solemnidades sustanciales que el recurrente considera violadas son la primera y segunda del citado artículo 355, relativas a la jurisdicción de quien conoce el juicio y a la competencia del Juez o Tribunal en el caso que se ventila. Al respecto, la ley dice que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, potestad que corresponde a los magistrados y jueces; y, competencia, la medida dentro de la cual, la potestad de administrar justicia está distribuida, por diversas razones, entre los tribunales y juzgados de la Función Judicial; y, el tratadista Hernando Devis Echandía, al referirse a los dos conceptos, expresa: “58.- Jurisdicción y Competencia/ Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es ésta la función que desempeña la competencia. / La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La jurisdicción es el género y la competencia es la especie; ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales, contenciosos-administrativos, fiscales, militares, eclesiásticos, respectivamente).

Entre ellas hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa. / Por eso podemos considerar la competencia desde un doble aspecto: el objetivo, como el conjunto de asuntos o causas en que con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que les es atribuida. Si bien esos limites tienen diversa importancia, en ellos se tratará siempre de distribución de jurisdicción entre los jueces de una misma rama jurisdiccional. /. En otras palabras, un juez es competente para un asunto; cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto. /. Un juez puede tener jurisdicción con relación a un negocio, o mejor, a la clase de negocios de que se trata, por ejemplo, por corresponder a la jurisdicción y ser él de la misma rama, pero carecer de competencia para él. Y naturalmente, si no tiene jurisdicción para el caso, menos le corresponde la competencia. /. Por lo tanto, lo primero que debe hacer un juez cuando se pide que conozca de un asunto, es ver si corresponde a su jurisdicción. Una vez que concluya afirmativamente, procederá a estudiar si tiene competencia para él. / La distribución de los negocios judiciales opera no solo entre los distintos despachos de la respectiva rama civil, penal, laboral, etc., sino entre lo varios jueces o magistrados de un mismo despacho, cuando es plural (como los tribunales y la Corte) y cuando son varios del mismo grado y territorio (como los varios jueces civiles del circuito de Bogotá). En el primer caso se trata de competencia externa y en segundo de interna. Cuando es la ley la que fija la competencia, se dice que existe competencia legal; cuando es un funcionario superior o de igual categoría quien envía el negocio a otro en comisión, hay competencias por delegación. Esta se limita a la práctica de diligencias y pruebas. Lo mismo ocurre en los cambios de radicación de procesos penales.” (Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Décima Edición, Hernando Devis Echandía, Editorial A, B, C, Bogotá 1985, páginas 133-134).

IMPULSO PROCESAL

SEXTO: Sin perjuicio de lo anterior como el tercer considerando de la sentencia recurrida dice que: “... La acción deducida es un juicio verbal sumario, clase de juicio en el que las excepciones se proponen en la audiencia de conciliación, las causales deben ser justificadas dentro del término de prueba pertinente, es decir, no sólo se deben enunciar las excepciones y solicitar que se oficie a tal o cual organismo, sino que la parte que quiere justificar algo, tiene que procurar que tales oficios se remitan y éstos sean contestados.

En el caso subjúdice, se han propuesto excepciones pero éstas no han sido probadas, por lo que quedaron en simples enunciados sin ningún sustento legal y así se lo declara al tenor de lo prescrito en el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil. ...” (Subrayado fuera del texto), la Sala observa que la “procura” que señala la Corte Superior para que se remitan los oficios relacionados con las peticiones probatorias, es obligación del Secretario, sin perjuicio de que los litigantes exijan el cumplimiento oportuno de ésta y cualquier otra obligación relacionada con la prueba solicitada y autorizada por el Juez.

En todo caso, es preciso tener en cuenta lo que sobre el impulso procesal dice la doctrina: Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Bogotá 1985, págs. 445, 447, expresada lo siguiente: “Como expusimos en el número 12, se entiende por principio de la impulsión oficiosa del proceso, el que exige que una vez iniciado éste con la demanda o la denuncia o querella, debe el juez o el secretario, según el acto de que se trate, impulsar su marcha, sin necesidad de que las partes lo insten verbalmente o por escrito para que lo hagan, con el fin de que no haya estancamiento ni demoras en su trámite. También cuando el proceso se inicia de oficio. / La efectiva consagración de este principio evita la exagerada prolongación del proceso y por tanto de la incertidumbre sobre los derechos o relaciones jurídicas que en aquél se tutelan, lo cual significa la consecución más rápida del fin de interés general en la paz y la armonía sociales (Vahéense núms. 5, 23 y 80). Su importancia es, por lo tanto, extraordinaria./ Al secretario le corresponde ejecutar sin dilación los actos propios de sus funciones, como librar los oficios, elaborar los edictos y estados para notificar las providencia del juez, hacer las citaciones y notificaciones personales que exija la ley ( pero cuando éstas deban ocurrir fuera de su oficina, se requiere que la parte interesada suministre los datos y pague el arancel autorizado), dar los informes que la ley o el juez ordene y el muy importante de pasar al despacho del juez los expedientes inmediatamente venza el término para el cual debían mantenerse en secretaría (Como el de traslado a las partes, el de práctica de las pruebas, el de emplazamiento a terceros, etc.9; por tanto, ningún negocio debe permanecer inactivo en la Secretaria, una vez venciendo el término respectivo. El incumplimiento de estos deberes es causa de multas que el juez tiene a su vez el deber de imponerle al secretario, so pena de queda aquél responsable de las mismas que le podrán ser impuestas por su superior (Art. 14, núm. 3 Dto. –ley 1265 de 1970, Orgánico de la Justicia)./ Al juez le corresponde vigilar que el secretario cumpla los anteriores deberes y proferir oficiosamente las providencias que correspondan cuando el expediente le sea pasado al despacho, en forma que jamás quede el proceso paralizado en la secretaria ni en su poder sino que vaya avanzando por las diferentes etapas que la ley procesal determine, hasta que se produzca sentencia que finalice la instancia o el recurso extraordinario de casación o revisión.”/”. Aparentemente pareced que en vista del deber del juez y del secretario de impulsar oficiosamente el proceso, no exista para las partes la carga procesal de su impulsión. Pero esto no es cierto; éstas están sujetas a tal carga, cuando aquellos no cumplan con su deber, para lo cual deben formular las correspondientes peticiones orales o escritas, según fuere el caso.”

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