SENTENCIA No. 261-2003 PRUEBA DE LA POSESIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 261-2003

PRUEBA DE LA POSESIÓN

SEGUNDO: El Art. 989 del Código Civil estatuye la forma de probar la posesión, pero la que invoca el demandante es absolutamente equivocada, al decir, como queda transcrito que las cien hectáreas que afirma haber poseído “...forma parte de uno de mayor extensión de aproximadamente trescientas hectáreas adquirido por quien en vida fue mi madre, señora …, fallecida en la ciudad de Guayaquil, el pasado 17 de julio de 1999”. Ello comporta reconocimiento de dominio ajeno, es decir de su madre y copropiedad con sus hermanos como herencia de la misma.

Al respecto, la jurisprudencia chilena lo declara categóricamente: “Prescripción de cuota en una comunidad.- Los derechos o la acción o la parte cuotativa en una propiedad indivisa no son una cosa corporal, determinada, susceptible de posesiona material, y como sin posesión no cabe prescripción, resulta improcedente la extraordinaria alegada respecto de la acción en un fundo.” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Vol. V, tomos 10, 11 y 12, p. 113).

El Art. 734 del Código Civil simplemente define a la posesión y ello no ha sido controvertido. El 2416 define a la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas. El 2417 manda que quien quiere aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El 2422 habla de que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse ya natural ya civilmente; particular extraño al tema. El Art. 2434 se refiere a la prescripción extraordinaria. Tampoco es aplicable. El 2435 establece el tiempo para adquirir por prescripción. El 2437 dispone que la sentencia que declara una prescripción hará controvertido.

INDA. LEY DE DESARROLLO AGRARIO

CUARTO: El Art. 25 de la Ley de desarrollo Agrario dispone la creación de su instituto “...como una entidad del derecho público, con ámbito nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio, que estará adscrita al Ministerio de Agricultura y ganadería y tendrá su sede en Quito”. El actor pidió que se cuente con dicho instituto (INDA) y el particular se halla explicado suficientemente en el considerando segundo de la sentencia impugnada “ ... La alegación hecha por el actor en esta segunda instancia al momento de fundamentar su recurso, de que el juicio es nulo por no haberse citado legalmente al INDA, no es procedente, ya que dicha omisión en nada a influido (sic) en la decisión de la causa, por cuanto el Instituto Nacional de Reforma Agraria, INDA, es representante del Estado cuando éste interviene en la adjudicación y entrega de título de propiedad de predios rústicos que formando parte del territorio nacional carecen de propietarios, que no es el caso; y, porque además, el actor en la respectiva instancia nunca alegó tal nulidad, como expresamente lo exige la disposición legal contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, inclusive concordante con el artículo 324 del mismo cuerpo legal señalado. Por otra parte, en ésta segunda instancia, el apelante determinó los puntos a los que se contrajo el recurso dentro del término establecido en el Art. 417 del Código de Procedimiento Civil, y las partes pidieron se abra la causa a prueba.

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