SENTENCIA No. 237- 2003 REPRODUCCIÓN DE LA PRUEBA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (427 páginas, 1245 kb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 237- 2003

REPRODUCCIÓN DE LA PRUEBA

PRIMERO: … Sostiene el autor de la impugnación que “...la parte actora jamás ni en primera ni en segunda instancia presentó ni articuló prueba alguna a su favor para justificar sus pretensiones, no reprodujo como prueba a su favor la documentación que dice ha presentado con la demanda, como tampoco mamás reprodujo a su favor el informe pericial que corre a fojas 95 a 97 vuelta de los autos...”. Respecto de esta alegación, es importante recurrir a la jurisprudencia:

“DEMARCACIÓN Y LINDEROS. Momento en que queda establecida la controversia. En el juicio de apeo y deslinde, se considera establecida la controversia desde que la parte demandada concurre a la diligencia prevista en el Art. 707 (actual Art. 677) del Código de Procedimiento Civil y presenta sus documentos y más pruebas referentes a la contestación que haya dado y a las excepciones propuestas, y no desde que, por considerarse insuficientes estas diligencias para la prosecución de la causa, ordena el juez que se oiga a las partes y se siga sustanciando el juicio ordinario” (2ª Sala, 18 de septiembre de 1968). (Compendio de Setenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Vol. III, p. 373). “JUICIO EJECUTIVO: Falta de reproducción, dentro del término probatorio, del título que fundamenta la acción. El recurrente ha impugnado los fallos de primera y segunda instancias, alegando que el ejecutante no ha reproducido, dentro del término probatorio, el título ejecutivo; pero hay que tener presente que en esta clase de juicios el legislador dispone imperativamente que el título se acompañará a la demanda, a menos que se trate de la situación prevista en el Art. 496 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el juez pueda examinar tanto el título como la obligación en él contenida, para poder dictar el auto de pago. Pero hay aún más, de ser indispensable la reproducción de un título ejecutivo en la estación probatoria, en los casos en que, por tratarse únicamente de excepciones de puro derecho, no se abre la causa a prueba (Art. 442 ibídem), no tendría el actor oportunidad de reproducir como prueba ese título, como tampoco la tiene cuando el deudor no paga ni propone excepciones dentro de tres días (Art. 440), ya que, en tal caso, el Juez, en veinticuatro horas, debe dictar sentencia mandando que el deudor cumpla inmediatamente la obligación, sentencia que causará ejecutoria para el ejecutado, porque éste es el que se hace merecedor de esa sanción” (2ª Sala, 20 de julio de 1990). (Compendio de Setenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Vol. IV, p. 595 – 596).

Como se ve, en los juicios de demarcación y linderos y en los juicios ejecutivos no es aplicable la misma norma relativa a la reproducción como prueba: en el juicio ejecutivo se acompaña la prueba y en el de demarcación se establece la controversia desde que la parte demandada concurre a la diligencia y presenta sus documentos.

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios