SENTENCIA No. 225- 2003 NULIDAD PROCESAL, CAUSAL SEGUNDA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 225- 2003

NULIDAD PROCESAL, CAUSAL SEGUNDA

SEGUNDO: Corresponde en primer lugar conocer los cargos sustentados en la causal segunda que se refiere a la nulidad procesal, pues, de existir tal nulidad, resultaría intrascendente entrar al estudio y resolución de las otras dos causales alegadas. Al efecto, los cargos que se amparan en la causal segunda son; “Falta de aplicación de normas procesales, que han viciado el proceso de nulidad insanable y provocado indefensión”.

a) Art. 280 del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento que “en el fallo no existe fundamentación o motivación como lo exige la mentada disposición”. No ha sido inobservada esta norma en el fallo impugnado, pues, en él se expresa el asunto que va a decidirse y los fundamentos de la decisión, al considerar procedente la excepción de falta de legítimo contradictor, que es la que determina el rechazo de la demanda. Por otra parte, la violación en cualquier forma de este precepto (Art. 280 del C. P. C.) no ocasiona la nulidad del juicio, nulidad que es la que respalda la procedencia de la causal 2ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Los mismos razonamientos son aplicables a la norma Constitucional que el recurrente considera igualmente infringida (Art. 24, numeral 13).

b) Arts. 353 y 355 numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando, “como consta de autos, no era competente dicho juez a quo para conocer este juicio y no se citó con la demanda a mi poderdante”. Esta forma vaga e imprecisa de fundamentación contraviene la doctrina y la jurisprudencia que señala que “la fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual norma, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción” (Res. 1ª Sala Civil y Mercantil de 9 de Marzo de 1998, R. O. No. 319 de 18 de mayo de 1998). No se cumple, en el caso, con estas precisiones al formular el cargo mencionado, razón por la cual la Sala no puede acogerlo, pues decir “como consta de autos” no es fundamentar el cargo.

c) Art. 358 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la obligación de los jueces y tribunales de declarar la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, la Sala considera que no existe en la causa omisión de solemnidad sustancial que haya podido influir en su decisión y que ocasione la nulidad procesal, pues las omisiones que concretamente señala el impugnante en su recurso no existen, ya que el juez que ha conocido de la nulidad demandada es el competente y, el demandado ha sido citado legalmente con la demanda, en persona, conforme consta de autos. En consecuencia no procede la nulidad que se alega con fundamento en la causal 2ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por “falta de aplicación de normas procesales”.

DEMANDA CONTRA LA SENTENCIA, TRABA DE LA LITIS

TERCERO: En lo que respecta a las otras causales señaladas en el recurso como fundamento de la casación, esto es las causales 1ª y 3ª, tenemos que previamente recordar que de acuerdo con la doctrina procesal, la casación es considerada como una demanda contra la sentencia y en tal virtud, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se estimen aplicados indebidamente, erróneamente interpretados y no aplicados, pero en relación con la sentencia impugnada, esto es precisando en forma clara los cargos que se hagan a lo resuelto en el fallo, a las argumentaciones que sustenten el fallo, a las normas aplicadas y a la parte dispositiva o resolutiva de la sentencia materia de la casación .

LEGITIMO CONTRADICTOR. NULIDAD DE SENTENCIA

CUARTO: En el caso, la sentencia impugnada en casación confirma el fallo de primera instancia en el que, “aceptándose la excepción de falta de legítimo contradictor” desecha la demanda. Por tanto esta excepción formulada por el demandado que ha sido aceptada en sentencia, es la que debía ser materia de cargo o impugnación en el recurso de casación, mas no como lo hace el recurrente al formalizar o fundamentar la causal primera, generalizando el vicio al decir “falta de aplicación de normas de derecho y de preceptos jurisprudenciales obligatorios en la sentencia”, citando luego normas constitucionales que son de carácter general y declarativo, relacionadas con el debido proceso, la seguridad jurídica, las garantías básicas del debido proceso, concluyendo que “la sentencia recurrida ha ignorado estos preceptos constitucionales básicos”, lo cual no cumple con lo manifestado anteriormente, respecto a la jurisprudencia citada, que establece la importancia de la fundamentación, clara y precisa, sin imputaciones vagas, “vinculando el contenido de las normas que se pretende infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación”, precisiones que en el caso no se hacen, inclusive respecto a las citas de los artículos 117 del Código Civil y 77 de la Ley de Registro Civil; pues lo que señalan estas normas está relacionado con la nulidad procesal que fue materia o fundamento de la causal segunda, resuelta en el considerando 2º de este fallo.

En cuanto a la causal 3ª, señala el impugnante como infringido en la sentencia, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a “La prueba que deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.”; y el inciso segundo establece que “El juez no tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa.”, que en el caso es lo que ha hecho el juez y la Corte Superior en sus resoluciones al resolver la excepción perentoria de “falta de legítimo contradictor” que ha sido el único fundamento jurídico para rechazar la demanda de nulidad de sentencia formulada por el procurador judicial de la señora … en esta causa. La Sala deja constancia de su conformidad con lo resuelto en las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto al rechazo de la demanda por improcedente, al haberse dirigido la demanda de nulidad de sentencia en contra del doctor …, quien dejó de ser representante de …, una vez cumplido el mandato para el juicio de divorcio en contra de su cónyuge. Las normas de derecho aplicadas en la sentencia materia de la casación son las procedentes, esto es el Art. 2094 del Código Civil en sus numerales primero y quinto. Por tanto, no existe en el caso violación alguna de las normas sustantivas y adjetivas citadas por el recurrente en su escrito de casación.

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