SENTENCIA No. 213- 2003 BIENES LITIGIOSOS
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 213- 2003

BIENES LITIGIOSOS

PRIMERO: … El Art. 1488 en sus ordinales tercero y cuarto dispone que: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario… 3º Que recaiga sobre un objeto lícito; y, 4º Que tenga una causa lícita”. Respecto de esta norma, la recurrente no hace ningún cargo. Se limita a mencionarla. No obstante el silencio de la autora de la impugnación, es importante recurrir a la jurisprudencia: “… Por cierto que la antigua legislación civil, la enajenación de tales bienes sí constituía objeto lícito. En la primitiva versión del Código Civil, artículo 1449 (que corresponde al actual 1507) existía un numeral que textualmente prescribía que había objeto ilícito en la enajenación ‘de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del Juez que conoce el litigio’. Pero este numeral fue posteriormente suprimido y, obviamente, ya no consta en el texto de la ley. Más todavía la intención del Legislador de permitir la enajenación de los bienes litigiosos se desprende con nitidez de lo que dispone el artículo 1053 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de ordenar la inscripción en el Registro de la Propiedad, en el Registro Mercantil o en la Jefatura de Tránsito, según sea el caso, de las demandas que versen sobre el dominio o posesión de inmuebles o muebles sujetos a registro, pero que en el párrafo tercero determina que: ‘La inscripción de la demanda no impide que los bienes se enajenen válidamente en remate forzoso y aún de modo privado, pero el fallo que en el litigio recayere tendrá fuerza de cosa juzgada contra el adquirente, aunque éste no haya comparecido en el juicio. Hecha la inscripción del traspaso de dominio, el registrador la pondrá en conocimiento del Juez de la causa, dentro de tres días, mediante oficio que se incorporará al proceso’. Es evidente entonces que los bienes sobre cuya propiedad está pendiente una resolución judicial no están fuera del comercio, por lo cual la alegación del recurrente de que se ha infringido el artículo 2422 del Código Civil resulta inaceptable y, en consecuencia, tampoco se ha infringido el Art. 2434 del mismo código”. (Res. 274-02, R. O. No. 44 de 30 de marzo del 2003, p. 12-13). …

REGISTRO DE DEMANDAS

Resulta inevitable esta larga transcripción para el mejor entendimiento del tema, que la Sala lo resume así: A promete vender a B; pero vende a C. El promitente comprador B demanda en juicio ejecutivo al promitente vendedor A del cumplimiento de la promesa. Lo hace en juicio ejecutivo y obtiene sentencia a favor. Cree que por haber inscrito esta demanda ejecutiva con anterioridad, debía aplicarse el inciso quinto del Art. 1053 del Código de Procedimiento Civil; pero entonces surge una inquietud fundamental: ¿qué demandas deben registrarse? Pues las que menciona precisamente este artículo: “El juez dispondrá la inscripción en el registro de la propiedad, en el registro mercantil, en la jefatura de tránsito, según el caso, de las demandas que versen sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro, así como también de las demandas que versen sobre demarcación y linderos, servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y acciones reales inmobiliarias”. Surge entonces la pregunta: ¿la demanda ejecutiva propuesta por … en orden a que los promitentes vendedores … y … cumplan con la promesa de compraventa entre ellos celebrada afecta al dominio de bienes raíces y debió ser inscrita? La respuesta nos la da la jurisprudencia: “Demandado el cumplimiento de una promesa de venta, la acción entablada no es la de dominio, sino pura y simplemente la acción personal para que se cumpla una obligación de hacer. Por lo tanto, mal puede admitirse en el juicio seguido para el cumplimiento de esa promesa de venta, el reclamo de un tercero que alegue dominio sobre la cosa prometida vender. Una vez otorgada la escritura de venta prometida –la que puede versar sobre cosa ajena- vendría, como consecuencia, la cuestión del dominio entre los dos compradores, en juicio aparte, en que se discutiría la preferencia de sus dominios. G. J. 161 1ª serie pág. 1286”. (Índice de Procedimiento Civil Ecuatoriano, Puig Vilazar, p. 344).- “DEMANDA SOBRE PROPIEDAD O LINDEROS. Inscripción en el Registro de la Propiedad, Registro Mercantil o Jefatura de Tránsito: Juicio de resolución de un contrato. La demanda de resolución de un contrato y la que versa sobre rescisión por lesión enorme o nulidad, son acciones personales: no son de aquellas que persiguen la propiedad, dominio o cuasi dominio de un inmueble, a las que la ley rodea de seguridades, mediante la institución de la inscripción de la demanda; y aún más al demandado que enajenare el bien, hallándose inscrita la demanda, le hace responsable de fraude y responde de los daños y perjuicios causados al comprador.

Por lo que precede, no es aplicable a la demanda resolutoria la disposición contenida en el Art. 1123 (actual Art. 1053) del Código de Procedimiento Civil, la misma que estatuye la inscripción en el Registro de la Propiedad, en el Registro Mercantil, o en la Jefatura de Tránsito, según el caso, de las demandas que versen dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro, así como también de las demandas sobre demarcación y linderos, servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y acciones reales inmobiliarias”.(Dr. Galo Espinosa M., Enciclopedia Jurídica, Setenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Vol. III, pág. 372). …

CONTRATO DE PROMESA DE VENTA

“El contrato de promesa sólo crea obligaciones entre los prometidos y de él sólo emanan derechos personales, no derechos reales, particularidad que no sufre modificaciones por el hecho de inscribírsela”. “Los efectos jurídicos de un contrato de promesa de venta legalmente celebrado se traducen en una obligación de hacer…”. “El contrato de promesa no envuelve una prohibición de enajenar.- I. Una escritura pública de promesa de venta de bienes raíces no es título traslaticio de dominio de los que deban o puedan inscribirse en conformidad a los artículos 52 y 53 del Reglamento del Conservador, no concede ningún derecho real, ni inhabilita al prometiente para enajenar la misma propiedad a otra persona, sin perjuicio de las responsabilidades a que estaría sujeto en este último caso por la infracción del contrato”. “En la promesa, la inscripción no constituye tradición, ni es solemnidad del título, ni desempeña ningún otro rol específico; es tan sólo un acto o formalidad meramente voluntaria, de efectos indeterminados para el caso de llegar eventualmente a presentarse alguno, porque la ley ningún efecto señala, ni existe motivo jurídico para que haya de corresponderle necesariamente alguno”. “La inscripción de una promesa de venta no constituye una prohibición que obste a la inscripción de la venta hecha por el prometiente vendedor a un tercero, razón por la cual no cabe decretar medidas precautorias que afecten los derechos de éste en virtud de haberse declarado por sentencia ejecutoriada que el prometiente vendedor está obligado a otorgar en favor del prometiente comprador la venta prometida”. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Libro Cuarto, p. 222-223).

De lo dicho se desprende que el fallo impugnado no dejó de aplicar el Art. 1053 del Código de Procedimiento Civil, como reiteradamente sostiene la autora de la impugnación, puesto que el juicio ejecutivo propuesto por ella en orden al cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, no tenía que inscribirse, por las razones que quedan anotadas. La inscripción practicada resulta inocua y sin consecuencia jurídica alguna. Equivale a no habérsela realizado. De esta suerte, prácticamente toda la argumentación de la recurrente deviene sin fundamento.

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