SENTENCIA No. 212-2003 CAUSAL SEGUNDA, TRES MODOS DE INFRANCIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 212-2003

CAUSAL SEGUNDA, TRES MODOS DE INFRANCIÓN

SEGUNDO: Por la proposición y fundamentación del recurso resulta evidente iniciar el examen por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, de modo que si procede la alegación se declararía la nulidad y por ende quedaría decidido el recurso; o, si por el contrario, se inadmite la alegación se continuaría con el examen de la otra causal alegada por el recurrente. La causal segunda textualmente dice: "2. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; ...".

Por tanto, como ha manifestado la Sala en ocasiones anteriores " En cuanto a la causal segunda, señalada también como fundamento del recurso, se considera que está relacionada con la violación de la ley adjetiva que produce nulidad insanable o indefensión, esto es lo que en doctrina se conoce como '…error in procedendo, en los siguientes casos: cuando el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia, cuando los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal, cuando, en fin, se hubiese dejado de convocar, de modo que se posibilite el ejercicio válido de los actos procesales, lo cual a la vez ocasiona una indefensión que haga ineficaz la resolución.' “(Resolución No.192-2002, Registro Oficial No. 60 de 11 de abril de 2003).

Igualmente, como se ha dicho en fallos anteriores "...la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, estudiada en el orden lógico originado en la materia regulada por la propia causal, el recurso de casación contra una sentencia o auto que ponga fin a los procesos de conocimiento, debe fundarse -igual que en la primera y en la tercera causal- en uno de sus tres modos de infracción: 1.aplicación indebida; 2.falta de aplicación; o, 3.errónea interpretación de "normas procesales", en los siguientes casos: a)cuando como consecuencia de la infracción se haya viciado el proceso de nulidad insanable y no hubiere quedado legalmente convalidada; o, b) cuando se haya provocado indefensión; y, c) siempre que en los dos supuestos la omisión atacada hubiese influido en la decisión de la causa. Por tanto, cuando el recurrente atribuye a la sentencia el cargo de falta de aplicación de una norma procesal, para que el recurso prospere no basta citar el artículo cuestionado, sino que además, es indispensable precisar la forma como esa falta de aplicación ha dado lugar a una nulidad insanable del proceso (1) o ha provocado la indefensión del recurrente (2) explicar de la razón por la cual la infracción que alega ha influido en la decisión de la causa en los términos y forma que corresponde al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, nada de esto se observa en el caso que se estudia. No es suficiente, entonces, limitarse a decir que el fallo le ha causado perjuicio porque la decisión debió haber sido diferente a la expedida por el juez.". (Resolución No. 157-2002, Registro Oficial No. 698 de 6 de noviembre de 2002).

CORTE DE CASACIÓN. CESIÓN DE DERECHOS

Establecido así el alcance de esta causal, se advierte que el número 2 del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no ha sido violado por la sentencia recurrida porque no es el caso de que ella atribuye a la Corte Superior la calidad de Corte Suprema como alega el recurrente, sino que acertadamente sostiene que desde cuando la Corte Suprema se convirtió en Corte de Casación (Ley 20 publicada en el Registro Oficial 93-S de 23 de diciembre de 1992), en otros términos desde cuando fue derogada la Tercera Instancia ( Ley 27 publicada en el R. O. 192 de 18 de mayo de 1993), la última instancia, corresponde a la Corte Superior, lo cual es cierto porque precisamente la sentencia de segunda instancia -última desde la derogatoria de la tercera- es la que puede ser atacada mediante el " Recurso de Casación" para ante una de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia.

Sostener que esta decisión vulnera el citado artículo 305 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, no tiene fundamento, en razón de la modificación de esta norma producida por las leyes citadas anteriormente; en consecuencia, se inadmite esta alegación al igual que la de interpretación errónea del artículo 1879 del Código Civil por cuanto lo producido en el caso, es precisamente lo regulado por esta norma, es decir la cesión de un derecho litigioso cuyo objeto es el evento incierto de la litis de cuyo resultado no se hace responsable el cedente y la cesión de derechos ha sido realizada conforme a derecho como bien ha dicho la Corte Superior en dos ocasiones: el juicio reivindicatorio y el último de nulidad de sentencia.

Tampoco se acepta el cargo de falta de aplicación de los artículos 710,714,721 y 733 del Código Civil por cuanto como se ha visto en múltiples fallos esta causal admite los tres modos de infracción pero para "normas procesales" mientras que las "normas de derecho" deben ser alegadas como infringidas dentro de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación como con absoluta claridad expresa la ley de la materia. En consecuencia al no haberse producido el quebranto sostenido por el recurrente, no existe nulidad insanable y tampoco se ha provocado la indefensión prevista en la segunda causal de casación.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, ERRORES DE DERECHO

TERCERO: La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación dice: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;" por tanto:

1) " De acuerdo con la doctrina sobre casación civil y la jurisprudencia, la causal primera tiene lugar cuando el juez de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado. 'Lo que trata de proteger esta causal –dice la jurisprudencia- es la esencia y contenido de la norma de derecho que son las que constan en cualquier código o ley vigente, incluido los precedentes jurisprudenciales. Recae sobre la pura aplicación del derecho. Si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay error de juicio del juzgador; por eso se llama violación directa de la ley. La casación por esta causal enmienda los errores de derecho que los jueces de instancia cometen y que resultan determinantes en la parte dispositiva de la sentencia.' ” (Resolución No. 250-2002, Registro Oficial No. 742 de 10 de enero de 2003); y,

2) "1. Cuando el recurso se basa en la primera causal debe expresar con claridad y concreción, lo siguiente: a) la norma o normas de derecho y los precedentes jurisprudenciales obligatorios infringidos; b) uno de los modos de infracción, vicio o quebranto: aplicación indebida (1) o falta de aplicación (2) o, errónea interpretación (3); y, c) en los dos casos, normas y precedentes jurisprudenciales, la indicación del por qué la omisión acusada ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia o auto recurrido;..." (Resolución No. 247-2002, Juicio No. 299-2001, Registro Oficial No. 742 de 10 de enero de 2003).

En el caso, el recurrente si bien sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 2430 del Código Civil, lo hace diciendo textualmente que "le faltó aplicar normas procesales como el Art. 2430 del Código Civil."; sin embargo, es preciso establecer que no existe la falta de aplicación alegada por los recurrentes porque como dice el tratadista Devis Echandía: " La violación por falta de aplicación de la norma legal ocurre cuando siendo clara y aplicable al caso, el tribunal se abstuvo de aplicarla, en su totalidad o parcialmente, por lo cual se lesionó un derecho o se dejó de aceptar una excepción, según la parte que haya recurrido. /La falta de Aplicación debe ocurrir a pesar de que los hechos regulados por la norma estén probados, el tribunal así lo reconozca y el recurrente no lo discuta (en ese cargo) (308), pues no lo están, la norma no puede ser aplicada y su violación es imposible por este motivo, y si están probados pero el tribunal los desconoce, se tratará de un error acerca de su prueba e indirectamente de violación de la norma legal, lo que configura un motivo diferente (inciso 2o., numeral 1 , artículo 368). También puede ocurrir, si el tribunal considera que los hechos no están probados y el recurrente no discute esa conclusión, sino la falta de aplicar consecuencialmente las normas sustanciales que determine." (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Pág. 412). …

ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE ÚLTIMA INSTANCIA

Por último, en el caso subjúdice, la Corte Superior de Tulcán analiza de manera correcta el fondo de la controversia y confirma el fallo del primer nivel que, así mismo, de forma apropiada, aplicó la disposición contenida en el artículo 305 numeral 2do. del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos: La Corte Superior: "...- En relación con la acción principal es decir, con la pretensión de los demandantes de que se declare nula la sentencia que aceptó la acción reivindicatoria iniciada por … y continuada por … en virtud de la cesión de derechos litigiosos que a éste le ha hecho aquel, tal nulidad no existe.- Y no existe por las siguientes razones: por efecto de lo que establece imperativamente el numeral 2 del Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: 'No ha lugar la acción de nulidad si ha sido dada en última instancia por la Corte Suprema', siendo también aplicable el numeral 3 del mismo Artículo, en tanto en cuanto, la alegada ilegitimidad de personería de la parte actora en esta causa fue, en ese juicio, materia de discusión especial resuelta a favor de la parte reivindicante, cuya personería fue reconocida desechándose la infundada alegación de ilegitimidad planteada por los ….

En consecuencia, la acción principal planteada en esta causa, esto es que se declare la nulidad de la sentencia dictada en el juicio de reivindicación, no procede.-..."; y, el Juez Sexto de lo Civil del Carchi al respecto considera "Tomando en cuenta lo expuesto no procede la demanda mas aún si la sentencia que se pide se declare su Nulidad ha sido dictada en última instancia por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, la cual en su resolución pertinente rechazó el Recurso de Casación interpuesto por los actores en la presente causa; y que al respecto de ello el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil dice textualmente: ' No ha lugar la acción de nulidad de la Sentencia....2.- Si ha sido dada en última instancia por la Corte Suprema.'. Tal como ha ocurrido en el presente caso.".

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