SENTENCIA No. 203-2003 SOLICITUD DE REVOCATORIA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 203-2003

SOLICITUD DE REVOCATORIA

VISTOS (253-2002): … solicita revocar el auto de 16 de febrero del presente año, manifestando que no fue atendido su petitorio de 5 de diciembre del 2003. En este solicita: “Que, se disponga que los demandados justifiquen su comparecencia…”. El auto cuya revocatoria se solicita no hace sino negar las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas por …, respecto del fallo dictado por esta Sala, por la sencilla razón de que éste ni es obscuro ni nada ha dejado por resolver. En cuanto a que no fue atendido su petitorio de 5 de diciembre del 2003, en el que solicita que se amplíe la providencia de 2 de diciembre del 2003, precisa recordar a la peticionaria, quien empieza solicitando: “Que, se disponga que los demandados justifiquen su comparecencia como legítimos sucesores no sólo de la causante…, sino también del señor … y por las razones que procesalmente he manifestado en forma reiterada y para lo cual tendrán que presentar indefectiblemente la posesión efectiva de bienes en calidad de herederos de sus progenitores”; que tal pretensión, efectivamente, no fue tomada en cuenta, porque así ordena la Ley de Casación, en su Art. 13 que dice: “Sustanciación.- Durante el trámite del recurso de casación, no se podrá solicitar ni ordenar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará incidente alguno”. En consecuencia, la revocatoria solicitada contradice dicha norma legal y por tanto es inadmisible, motivo por la cual se la deniega.

RECURSO DE APELACIÓN DE UN AUTO DE LA SALA DE CASACIÓN

VISTOS (253-2002): … interpone recurso de apelación ante el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, respecto del auto dictado por esta Sala el 25 de marzo del presente año; auto en el que se niegan las solicitudes de aclaración y ampliación y se explica por qué no fue atendido su petitorio de 5 de diciembre del 2003. La Corte de Casación está en la cúspide de la Función Judicial; de modo que no hay superior jerárquico; que tampoco lo es el señor Presidente de la Corte. La Ley Orgánica de la Función Judicial establece las atribuciones del Presidente de la Corte Suprema, y no consta, no podía constar la que la peticionaria pretende. El Código de Procedimiento Civil en el Art. 27 dispone: “Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior”.

Por su parte, el Art. 334 ibídem manda: “La apelación debe interponer ante el juez de cuya resolución se apela, y para ante el superior inmediato; pero no hay necesidad de expresar cual es el juez o tribunal para ante quien se apela.”.

Por fin, el Art. 337 del propio cuerpo de leyes dispone: “El juez que hubiere concedido el recurso de apelación, remitirá al superior el proceso, sin formar artículo y con la prontitud posible.”. Como se ve claramente, el recurso de apelación es ante el superior, pero estas salas de casación no la tienen.

De lo dicho se desprende que la autora de la impugnación ha deducido un recurso inexistente, que la Sala no puede menos que desecharlo, pues la Ley de Casación no contiene ni podía contener recurso de apelación. Las sentencias de casación son definitivas y deben publicarse obligatoriamente en el Registro Oficial; aún más, constituyen precedentes para la aplicación de la ley, “sin perjuicio de que dichas sentencias sean publicadas en la Gaceta Judicial o en otra publicación que determine la Corte Suprema de Justicia”, según el Art. 19 de la ley de la materia. Se previene al señor abogado que patrocina a la recurrente con las sanciones contempladas en el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil.

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