SENTENCIA No. 180- 2003 DERECHOS POSESORIOS
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (427 páginas, 1245 kb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 180- 2003

DERECHOS POSESORIOS

SEGUNDO: Se torna imperioso establecer el alcance de dichas normas, y la mejor forma de hacerlo es recurriendo a la jurisprudencia y a la doctrina:

“Para que proceda la accesión de posesiones es requisito fundamental que entre el antecesor y el sucesor o subsecuente poseedor existan relaciones jurídicas de las cuales el actual poseedor derive sus derechos verdaderos o aparentes en la cosa. Fluye este requisito del Art. 707 del Código Civil, que precisamente se pone en el caso de que existe esta relación, de que haya derivación o sucesión de derechos de una persona a otra, a quien se le transfieren o transmiten los derechos (no el hecho posesorio). Los artículos 919 y 2505 hablan también del sucesor y el antecesor en el sentido indicado para que pueda efectuarse la accesión de posesiones. La ley se coloca siempre en el caso de que se verifique una sucesión real o aparente de derecho entre el último antecesor del actual poseedor y éste. Las simples posesiones de hecho, como las del usurpador, el ladrón, el ocupante, etc., no pueden beneficiarse con esta accesión.”

“El Art. 717 del Código Civil exige un vínculo jurídico (o sea que se suceda a título universal o singular) para que el sucesor pueda añadir la posesión del antecesor a la suya”. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Libro Segundo, p. 126 - 127). Adviértase que el Art. 717 del Código Civil Chileno se equipara al 751 de nuestro Código Civil; en efecto, el primero dice: “Sea que suceda a título universal o singular la posesión del sucesor principia en él (1); a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”; en tanto que el Art. 751 de nuestro Código, dice: “La posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título universal o singular; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero, en tal caso, se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.”. De esta suerte, es obvio que es aplicable a nuestro caso la jurisprudencia chilena, de la cual se deduce que no puede añadirse la posesión anterior sino cuando se sucede a título universal o singular, lo cual no ocurre en el presente caso.

La jurisprudencia ecuatoriana se pronuncia en el mismo sentido:”Como enseña el doctor Eduardo Carrión Eguiguren, 'El Código ecuatoriano adoptó el principio según el cual la posesión es un hecho. Posesión, dice el Art. 734, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. Ahora bien, la tenencia, elemento constitutivo de la posesión, es un hecho. Este principio está corroborado por el Art. 751, según el cual la posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título universal o singular. De esto se deduce que la posesión no se transfiere ni se transmite…’” (R. O. 214, 17 –VI - 99, Exp. 252 – 99).

Por su parte, la doctrina, coincidentemente con la jurisprudencia transcrita sostiene: “Las obligaciones y derechos del antecesor se transmiten al heredero, como es natural; mas la posesión se la considera dividida en dos partes, o mejor dicho, hay dos posesiones distintas, que no se unen e identifican sino cuando el sucesor quiere añadir a la suya la del antecesor. Fuera de este caso, la posesión del sucesor, comienza en él: tiene por título la herencia y su naturaleza y calidad se derivan de los actos del mismo sucesor”. (Víctor Manuel Peñaherrera, La Posesión, p.151- 152). De lo dicho se desprende que los demandados no pudieron ser continuadores de la posesión, porque ésta no se transfiere ni se transmite sino cuando se sucede a título universal o singular, lo cual no ha sido demostrado por los autores de la reconvención.

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios