JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo Pico Mantilla
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SENTENCIA No. 165-2003
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
PRIMERO: El Art. 1600 del Código civil prescribe que: Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención; aunque en el caso no se trata concretamente de perjuicios, el autor de la impugnación los equipara a los intereses que los fallos pronunciados le obligan a satisfacer.
INTERESES SOBRE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO
SEGUNDO: Es dudoso si las pensiones de arrendamiento no satisfechas producen intereses. En todo caso la Sala concuerda con el tratadista Ramón Meza Barros que en su Manual de Derecho Civil, De las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, p. 301 sostiene: Regla Aplicable a las rentas, cánones y pensiones periódicas.- El Art. 1559 concluye que la regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones o pensiones periódicas. Dicho de otro modo, las rentas, cánones o pensiones atrasadas no producen intereses. Por lo tanto, por vía de ejemplo, el arrendador no tiene derecho a cobrar intereses al arrendatario sobre las rentas de arrendamiento que ése se encuentre en mora de pagar. Las rentas, cánones y pensiones periódicas, así como los intereses, son frutos civiles y la ley los somete al mismo tratamiento.