SENTENCIA No. 157-2003 ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, NORMA DE DERECHO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 157-2003

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, NORMA DE DERECHO

SEGUNDO: No obstante que ello sería suficiente para denegar el recurso de casación, como efectivamente lo ha hecho el Tribunal de segunda instancia, “por no reunir los requisitos legales señalados por el Art. 6 de esta ley”, del respectivo escrito aparece que la autora de la impugnación alega “Errónea interpretación del Art. 109 causal 3ra. del Código Civil”, con lo cual podría entenderse que está invocando la causal primera del Art. 3 de la ley de la materia: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho…”, y al respecto, conviene recurrir a la doctrina: Humberto Murcia Ballén en su obra “Recurso de Casación Civil” sostiene: “La interpretación errónea. Esta forma de violación, la fausse interprétation, al contrario de lo que ocurre con la inaplicación, según lo dice V. GÉNY, supone que el texto legal que tiene que aplicarse se prestaba a controversia y que la decisión atacada adoptó una interpretación que la Corte de Casación estima no conforme a su sentido real. No hay pues, aquí, violación del texto de la ley, sino de su espíritu. Si la Corte –añade- tiene por función esencial ser la reguladora del derecho, ella cumple su designio principal cuando fija el verdadero sentido de la ley, casando, por falsa interpretación, los fallos que lo han desconocido”. (pág. 87).

En el presente caso, no hay duda respecto de la interpretación de la norma invocada como fundamento de la demanda: “Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial”.

DECLARACIÓN DE UN SOLO TESTIGO

TERCERO: Con relación a la valoración de la prueba, aunque tampoco se invoca la causal pertinente, no está por demás señalar que la sentencia de segunda instancia no ha incurrido en interpretación errónea ni del Art. 212 ni del 220 del Código de Procedimiento Civil, pues, hay jurisprudencia que acepta determinados testimonios en casos como el presente, que respaldan legítimamente una decisión judicial, así lo establece la jurisprudencia citada por el Dr. Galo Espinosa M. en el “Compendio de Setenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema”: “DECLARACIÓN TESTIMONIAL. Número de Testigos necesarios para la justificación de un hecho. Cierto que conforme al Art. 215 del Código de Enjuiciamiento Civil derogado, para justificar un hecho se requería cuando menos del testimonio conforme de dos personas; pero hay que recordar que esa norma ha sido sustituida con lo dispuesto por el Art. 228 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ‘Art. 211.- Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.’ De ahí que constituye plena fuerza probatoria la declaración de un solo testigo e inclusive de aquel que no reúna las condiciones enumeradas en el Art. 229 del referido cuerpo legal, si el juez tiene el convencimiento de que lo declarado es la verdad. (3ª. Sala, 29 de marzo de 1944). (pág. 350 – 351).

ERROR DE DERECHO: APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

CUARTO: Respecto de la apreciación de la prueba, Álvaro Pérez Vives en su “Recurso de Casación” enseña: “En general puede decirse que hay error de derecho en la apreciación de una prueba cuando se le da determinada fuerza que la ley no le atribuyó, se desconoce la que sí le asignó, o se permite su producción sin llenar los requisitos legales, aplicándole luego una fuerza estatuida sólo para elementos probatorios que reúnan las cualidades exigidas por la ley. No se trata entonces de una falsa noción de hecho, sino de una noción equivocada de la ley”. (pág. 89).

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