JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo Pico Mantilla
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AUTO No. 140-2003
PRESTACIONES MUTUAS, MEDIDA CAUTELAR
SEGUNDO: Consta a fs. 7 y 8 del cuaderno de segundo nivel que los demandados recurren de un auto dictado por la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito, en el que se resuelve respecto de una retención ordenada dentro de un proceso de prestaciones mutuas dictado por el Juez Sexto de lo civil de Pichincha, auto que no se encuentra contemplado dentro de los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por el Art. 2 de la Ley de Casación, que al respecto dice:El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de los contencioso administrativo.
El auto del cual recurren no resuelve la materia principal de este juicio que son las prestaciones mutuas solo se limita a resolver respecto de una medida cautelar. Sobre este tema acudimos a la definición de esta figura jurídica: La calificación de cautelares (o asegurativas, que es sinónimo) es la más apropiada para indicar estas providencias, porque es común a todas la finalidad de constituir una cautela o aseguración preventiva contra un peligro que amenaza , las providencias cautelares nunca constituyen un fin por sí mismas sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente .
(CALAMADREI, Piero, Providencias Cautelares, págs. 44 y 48).
De manera concordante a la definida, la doctrina uruguaya opina: Las medidas cautelares, en general ( ) constituyen decisiones provisorias, anticipadas y en prevención de un daño que podría sufrir por la demora del proceso, quien tiene presunto derecho. Estos caracteres hacen que, en la gran mayoría de las legislaciones, sean excluidas del control de casación. (VÉSCOVI, ENRIQUE, La Casación Civil, págs. 48-49).- En conclusión, por todo lo expuesto, observamos que la providencia recurrida dentro de este proceso, no es susceptible del recurso extraordinario de casación por falta de procedencia. Este criterio ha sido ya considerado por la Sala en la Resolución No. 42-2002, el mismo que guarda concordancia con el emitido por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, fallo que se encuentra publicado en el Registro Oficial No. 119 de 30 de julio de 1997.