SENTENCIA No. 139-2003 INSTRUMENTO PRIVADO, INSTRUMENTO PÚBLICO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 139-2003

INSTRUMENTO PRIVADO, INSTRUMENTO PÚBLICO

SEGUNDO: … Respecto del Art. 198 dice: “El instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer, o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de una obligación, hace tanta fe como un instrumento público, en los casos siguientes, siempre que la ley, no prevenga la solemnidad del instrumento público”. “ 4. Si la parte contra quien se presente el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidad, dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó la presentación, aunque no lo reconozca expresamente ni se pruebe por testigos”.

Dice el recurrente: “Una vez redargüido de falso el recibo de 4 de mayo de 1994 y al no existir reconocimiento de firma y rúbrica sobre el mismo, el recibo impugnado no constituía prueba suficiente dentro del proceso, en consecuencia ustedes, al emitir su fallo no aplicaron la disposición legal referida, por cuanto dentro del mismo lo hacen valer como prueba de pago efectuado por la comunidad religiosa”.

Al respecto, precisa dejar constancia de que el recibo de 4 de mayo de 1994 (fojas 46) fue presentado por el padre … junto con el escrito de fojas 48, ordenado agregar a los autos mediante providencia de fojas 49 notificada el 23 de mayo de 1997 a las 17h00. La contraparte, a fojas 62, se limitó en la parte pertinente, a decir: “Que impugno la prueba presentada o que llegare a presentar la parte contraria, por ilegal, improcedente y ajena a la litis”; no cumplió con lo que contempla la norma transcrita, es decir, no lo redarguyó de falso ni objetó su legitimidad. Por otra parte, tampoco lo hizo “dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó”, Pues se le notificó la presentación el 23 de mayo de 1997 a las 17h00 y el actor impugnó la prueba el propio 23 de mayo a las 16h00 (fojas 62), lo que quiere decir que no lo hizo dentro de tres días como ordena dicho precepto.

RESCISIÓN DEL CONTRATO

TERCERO: Sostiene también el recurrente que hay falta de aplicación del Art. 1857 ibídem: “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella o completar el justo precio”; pero precisamente esto es lo que hace la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito, tanto que inclusive transcribe dicho precepto. Desde luego, hace constar también la parte restante de dicho artículo, relativa al vendedor, respecto de la cual esta Sala hace la siguiente reflexión: “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio…”, prescribe el Art. 1857 del Código Civil. Esta facultad puede ejercitar el comprador. Sin embargo, el fallo impugnado deja expedita también la opción para el vendedor, lo cual no encontramos jurídico, porque ella opera para el vencido que en el presente caso es el comprador. El voto salvado del Dr. Flor Rubianes en la aclaración de la sentencia (fojas 101) concluye en estos términos: “Posteriormente se añade que ‘las partes en la etapa de ejecución de la resolución, se sujetarán a lo preceptuado en el Art. 1857 del Código Civil‘, se aclara pudiendo el comprador –Provincia Mercedaria de Quito Ecuador-, en contra de quien se pronunció la rescisión, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio, en el plazo de treinta días, con deducción de una décima parte; con más el interés legal a la tasa máxima permitida por la ley en las diferentes épocas, a partir de la fecha de citación con la demanda …”.

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