SENTENCIA No. 138-2003 PAGO POR CONSIGNACIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 138-2003

PAGO POR CONSIGNACIÓN

SEGUNDO: … En suma, es evidente que el pago por consignación sólo puede producirse entre acreedor y deudor, en tanto que quienes intervienen en esta causa no tienen tales calidades.

La jurisprudencia es clara al respecto, en caso idéntico: “Del tenor de ambas reglas, se deduce que hay la necesidad de ostentar, de manera indiscutible, la calidad de acreedor de una parte y la de deudor, de otra, conforme también así se infiere de la lectura del Art. 870 (actual 818) del Código Adjetivo Civil, pues el pago por consignación de ninguna manera puede dimanar sino de quien ostenta con certeza la efectiva y real condición de deudor respecto de otra persona, la que, correlativamente, ha de tener también la calidad de acreedor. Sentados los principios jurídicos anteriores, ni actor ni demandado tienen, a juicio de la Sala, las condiciones de deudor, y acreedor, ya que el contrato de compraventa en base al cual el demandante solicita se tenga por hecho el pago por consignación a favor del reo, en concepto de devolución de la cantidad de dinero recibida como anticipo al precio del bien ofrecido en venta, no tiene ningún valor y está viciado de nulidad en su raíz, desde que no ha sido formalizado mediante la correspondiente escritura pública, como lo requiere la ley en orden a dotarle de eficacia jurídica; en otras palabras, la invalidez total del convenio no puede generar en una de las partes el derecho de crédito, ni darle a la otra la calidad de deudor, con derecho a verificar el pago acogiéndose al beneficio de la consignación judicial, institución que tiende a proteger al deudor que realmente es tal, poniéndole a cubierto de la eventual exacción del acreedor, a título de intereses, por su ilegítima resistencia a recibir el pago de la acreencia. En síntesis, lejos de que, en el caso, el demandante sea deudor del reo y éste, acreedor de aquel, ambos deben afrontar las consecuencias de un convenio afectado de plena e irreversible ineficacia y de ningún modo puede reconocerse como procedente la acción deducida en el presente juicio, toda vez que una convención desposeída de todo requisito formal nada puede engendrar en derecho y claro está, mucho menos, la legitimidad del arbitrio que ha intentado indebidamente el actor, a base de una demanda inepta e infundada, la misma que, consecuentemente, debe ser rechazada”. (Compendio de Setenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Dr. Galo Espinosa, Vol. IV, p. 695).

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