SENTENCIA No. 112-2003 NULIDAD DE CONTRATO Y NULIDAD DE ESCRITURA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (427 páginas, 1245 kb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 112-2003

NULIDAD DE CONTRATO Y NULIDAD DE ESCRITURA

TERCERO: La jurisprudencia enseña: “De lo dicho se concluye que unas son las causales para la declaratoria de nulidad del acto o contrato y otras completamente diversas, para las de una escritura (4a Sala, 21 de abril de 1981)” (Compendio de Setenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Dr. Galo Espinosa, p. 681), de donde se sigue que la resolución de segunda instancia ha incurrido en lo que la doctrina llama extra petita, tornando procedente el recurso, razón por la cual se casa la sentencia y en su lugar se expide la siguiente:

La demanda de nulidad de contrato la dedujeron al amparo del Art. 44 de la Ley Notarial que prescribe: “La infracción de los ordinales en nos. 3 y 4 del Art. 20 determina la nulidad de la escritura y el notario será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar”. Los mencionados ordinales expresan: “3. Autorizar escrituras de personas incapaces, sin los requisitos legales; o en que tengan interés directo los mismos notarios, o en que intervengan como parte su cónyuge o sus parientes dentro de cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 4. Otorgar, a sabiendas, escrituras simuladas”. …

SIMULACIÓN. FALSEDAD DOCUMENTAL

QUINTO: ...Y tales pruebas se corroboran con la testimonial y con certificaciones que acreditan que los supuestos vendedores nunca estuvieron en el lugar donde aparece que se celebró la escritura. Dichas pruebas demuestran una especie de simulación, pues de ellas se desprende que los demandantes nunca concurrieron al cantón Pangua y por lo mismo nunca celebraron la escritura materia de la demanda. No se trata de la simulación definida en el contexto jurídico. La relación que precede es indispensable para examinar el proceso en su totalidad. Los demandantes se fundan en la Ley Notarial y concretamente en la simulación; pero ello no ha ocurrido. No invocan como fundamento de la demanda la falsedad, a propósito de la cual Carrara dice: “Se tiene falsedad documental por fabricación cuando un individuo crea un documento falso, como un contrato o un testamento. Y lo mismo se dice que se ha creado un documento falso cuando éste ha sido expresamente forjado, que cuando, al dar una copia o un extracto auténtico de un original verdadero, se trasforma su contenido con agregados, supresiones o cambios diferentes del texto genuino. En todas estas hipótesis se tendrá falsedad por fabricación y será una falsedad material, y constituirá siempre el corpus criminis del delito de falsedad documental, no de la simple estafa.” (Programa de Derecho Criminal, vol. VII, p. 275). …

CONSENTIMIENTO DE LOS VENDEDORES, NOTARIOS

En cuanto a las normas del Código Civil, allí sí se encuentra justificada la demanda, ya que de todas las pruebas que quedan señaladas se desprende que no hubo el consentimiento por parte de quienes asoman como vendedores. Al parecer, como éstos sostienen, firmaron un papel en blanco y allí se forjó el contrato materia del litigio. Resulta oportuno volver a la Jurisprudencia Chilena: “Concurso de voluntades; requisito esencial del contrato.- No puede existir contrato o convención sin el concurso real de la voluntad de dos o más personas que concurran a su otorgamiento personalmente o debidamente representadas. Este requisito es de la esencia del contrato cualquiera que sea su clase y naturaleza o la calidad de las personas que en ellos tomen parte”. “Aplicación de los artículos 1681 y 1682 a la nulidad de las escrituras públicas.- Los notarios no tienen el carácter de autoridad o poder público. La facultad de autorizar ciertos actos no los convierte en poder público o autoridad, ni da a los actos ocurridos ante ellos y autenticados por los mismos el carácter de actos de autoridad o poder público, por más que éstos queden revestidos de fe pública y sean aquéllos auxiliares de la administración de justicia. Por tanto, es inaceptable la doctrina de que no pueden aplicarse los Arts. 1681 y 1682 para declarar la nulidad de una escritura pública, por ser acto de la autoridad o poder público y tratar esos preceptos de la nulidad de los actos jurídicos y contratos”. “El fundamento de la acción de simulación absoluta debe encontrarse en la existencia de un contrato que sólo tiene las apariencias de validez, porque le faltaría el verdadero consentimiento de las partes. Por eso es que en la práctica se confunden las acciones de simulación absoluta y de nulidad absoluta de un contrato ya que aquella, cuando ha sido comprobada, da origen a ésta última…” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Vol. III, Tomos V y VI, p. 137 – 141).

La jurisprudencia nacional, por su parte, sostiene: “El fundamento jurídico de la acción de nulidad que se ha intentado es que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública celebrada entre el actor y el demandado fue ficticio o simulado…”. “Es verdad que según los Arts. 1744 del Código Civil y 68 (actual Art. 170) del de Procedimiento Civil, el instrumento público hace plena fe contra los otorgantes en cuanto a la verdad de sus declaraciones, más aún si ésta demostración se hace mediante la absolución del mismo otorgante, prueba con la que se ha justificado que no hubo el convenio del precio ni menos el pago en dinero por parte del comprador, uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, cuya falta demuestra sin duda alguna que el contrato fue simulado y no puede surtir efectos legales. En consecuencia con lo anotado, es del caso declarar sin valor el contrato de compraventa materia del presente juicio (3ª Sala, 7 de octubre de 1976)”. “… la doctrina respalda plenamente el hecho de que puede impugnarse en juicio la sinceridad de las declaraciones consignadas en un instrumento público. Así, en efecto, el reputado tratadista del Derecho Chileno don Luis Claro Solar, a fojas 767 y 677 de su obra, dice: ‘La fuerza probatoria del instrumento auténtico no es la misma con respecto a todo su contenido. Hay que distinguir según se trate de las comprobaciones hechas por el funcionario público que lo autoriza, en su calidad de tal… o de la verdad intrínseca de las declaraciones formuladas por las partes en su presencia. Es preciso además distinguir las simples enunciaciones que pueden haberse insertado en el instrumento. El Notario o el funcionario público autorizado para dar fe del acto, es un testigo privilegiado, a cuyas declaraciones otorga fe pública la ley, fe que no se destruye sino mediante la demostración de su falsedad…’ (2ª Sala, 18 de mayo de 1976)”. (Compendio de Setenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Dr. Galo Espinosa, Vol. IV, p. 494 – 496).

NULIDAD DE OFICIO, NULIDAD ABSOLUTA

SEXTO: Tales artículos del Código Civil, que tratan de la nulidad absoluta y de que la misma puede y debe ser declarada aún de oficio. A este respecto conviene recurrir a la propia jurisprudencia chilena: “Necesidad de que las partes tengan interés en la declaración de nulidad para que el juez pueda pronunciarla de oficio.- I. La obligación que la ley impone al juez de declarar de oficio la nulidad de un acto, sólo puede ser ejercitada por éste, salvo el caso de estar comprometida la moral o las buenas costumbres, cuando se pretende obtener la aplicación de tal acto, invocándosele, ora como causa de pedir de la acción ejercitada, ora como prueba de ella, ora, finalmente, como surtidor de cualquier efecto jurídico que tenga relación o atingencia con los derechos ventilados en el pleito”. “Para que proceda el ejercicio de la facultad extraordinaria que el artículo 1683 confiere al juez de anular de oficio el acto o contrato en que aparece de manifiesto un vicio de nulidad absoluta, es menester que exista un juicio o contradicción legítima. Por tal debe entenderse la controversia que se suscita entre quien propone una acción con derecho o interés para formularla, en contra del tercero que, pudiendo oponer excepciones para enervarla, deba también sufrir la consecuencia de la ejecución forzada de la sentencia que dirima la discusión”. (Obra citada, p. 196).

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios