SENTENCIA No. 108-2003 DIVORCIO, SEPARACIÓN, ABANDONO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 108-2003

DIVORCIO, SEPARACIÓN, ABANDONO

SEGUNDO: En lo relacionado con la disposición alegada por la recurrente basada en la primera causal de casación, anteriormente, la Sala expresó lo siguiente: El numeral undécimo del artículo 109 del Código Civil, cuya aplicación indebida se alega, dice: “11. El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente. / Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.”.

Esta disposición vigente desde el 18 de agosto de 1989, fecha de la publicación de la Ley No.43 reformatoria del Código Civil (Registro Oficial No.256 –Suplemento), sustituyó a la siguiente: “La separación de los cónyuges con inexistencia de relaciones conyugales, por más de un año ininterrumpidamente. / Sin embargo, si la separación a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado por más de cuatro años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.”.

Al respecto, se observa lo siguiente:

a) Si bien la reforma, en principio, sustituye la palabra “separación” por el vocablo “abandono”, la disposición reformada establecía como causa para el divorcio la separación de los cónyuges con inexistencia de las relaciones conyugales, mientras que la norma vigente no incluye esta condición, sin duda, porque considera que el abandono, siempre que sea voluntario e injustificado, comporta la separación con inexistencia de relaciones conyugales y comprende dentro de él todo lo que abarcaría la separación;

b) Además, como el abandono voluntario e injustificado, es el que depende solamente de la decisión personal de uno de los cónyuges, cuando este se produce quien puede demandar el divorcio es el cónyuge abandonado por más de un año; pero si el abandono supera los tres años la demanda de divorcio puede proponerla cualquiera de los cónyuges, no solamente aquel que fue abandonado; y,

c) Por otra parte, aunque las normas sustantivas en uno y otro caso no son idénticas, la jurisprudencia española se orienta por la falta del “affectio conyugalis” o “ affectio maritalis” y sostiene lo siguiente: “89. AP Málaga, S 06-10-2000 (2000-61741)... Considera la AP que el art. 82 CC debe interpretarse de manera flexible y amplia, de ahí que tanto la doctrina como la jurisprudencia admitan como motivo de separación matrimonial el genérico constituido por la quiebra de la convivencia conyugal y en definitiva por la desaparición de la affectio ‘conyugalis’, principio básico en el matrimonio, sin necesidad de imputar a la parte demandada hechos o conductas concretas constitutivas de separación matrimonial, pues ello por si mismo acredita la existencia de ruptura matrimonial y de violación grave de los deberes conyugales. ...”; y, “112.AP Orense, S 29-06-2000 (2000511336)... No se puede obligar a dos personas a vivir juntas cuando al menos una de ellas es contraria a tal posibilidad, siendo la mera presentación de la demanda de separación indicativa de ése contrario deseo; por otra parte la presentación de la demanda de separación pone de manifiesto la ruptura de la ‘affectio maritalis’, fundamento del matrimonio y sin la que éste carece de sentido;...". (Resolución No. 194-2002, Registro Oficial 704, de 14 de noviembre del 2002).

CAUSAL TERCERA, EXISTENCIA DE DOS INFRACCIONES

CUARTO: En lo relacionado con la tercera causal de casación, se advierte que su texto se refiere a la infracción de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, por aplicación indebida o por falta de aplicación o por errónea interpretación de cualquiera de ellos; de modo que, en el escrito de interposición del recurso, a la indicación del precepto que se considera infringido y a la precisión de uno de los tres modos de infracción previstos en esta causal, debe añadirse la indicación de la norma que como consecuencia del vicio alegado, ha sido equivocadamente aplicada ( un caso), o no aplicada en la sentencia recurrida (otro caso). En resumen, la alegación por esta causal debe basarse en la existencia de dos infracciones: la primera, la de un “precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba”; y, la segunda, de una “norma de derecho”, como resultado de la primera.

CAUSAL SEGUNDA, INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES

En cambio, cuando en el recurso se alega la causal segunda por infracción de “normas procesales”, en el escrito de interposición, a la indicación de la norma que se estima infringida y a la precisión de uno de los mismos tres modos de infracción, debe señalarse fundadamente la nulidad insanable o la indefensión producida en la causa como consecuencia del yerro denunciado y las razones por las cuales el recurrente considera que lo anterior ha influido en la decisión de la causa.

En la especie, además de la concurrencia de normas de diferente naturaleza dentro de una misma alegación y la circunstancia de no haberse producido la aplicación indebida del numeral once del artículo 109 del Código Civil alegada por la recurrente, se observa que consecuentemente, no se ha originado la errada interpretación de los artículos 71, 117, 118, 119, 121, 126, 127 y 128 del Código de Procedimiento Civil que se refieren en su orden, a los requisitos y contenido de la demanda, carga de la prueba, obligación de probar los hechos que se alega, reglas de la sana crítica, prueba debidamente actuada, confesión judicial, requisitos de la confesión como prueba y veracidad de la confesión.

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