AUTO No. 96-2003 MODO O FORMA DE VIOLACIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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AUTO No. 96-2003

MODO O FORMA DE VIOLACIÓN

SEGUNDO: De acuerdo con la doctrina sobre casación civil -que ha sido aplicada por esta Sala en varias resoluciones- el recurso de casación es de carácter extraordinario formalista y restrictivo, ataca exclusivamente a la sentencia para invalidarla o anularla debido a los vicios de fondo o forma que se presenten, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de derecho para la causal primera; de normas procesales cuando haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, para la causal segunda; y, de los principios jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, para la causal tercera. Por tanto, los modos o formas mencionados de violación de la ley en la sentencia son comunes para las tres primeras causales del Art. 3, y son de obligatorio cumplimiento concretarlas por parte de quien interpone el recurso de casación para la procedencia del mismo.

La jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto considera: “Que en el recurso de casación se impone el recurrente ilustrar de manera amplia y suficiente al Tribunal de Casación, cuál es el agravio, cuál es la lesión, cuál es la norma que se ha quebrantado, cuál es la solemnidad que se ha omitido y, más aún cómo todo lo dicho ha influido en la dictación de la sentencia y en el agravio consiguiente”. (Exp. 332-94. R. O. 694, 8-III-95). Obliga por tanto al recurrente a citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad, esto es señalando, puntualizando, no solo las normas de derecho y procesales que estima han sido infringidas, sino que, “debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, por falta de aplicación, o por errónea interpretación. No solo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales. Se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma” (Exp. 144, R. O. 124, 6 –VIII-97).

TERCERO: En el caso el recurrente no formula la casación cumpliendo exactamente con estas precisiones, pues, se limita a citar varias normas de derecho y procesales como “violadas” en la sentencia recurrida, sin precisión ni claridad, esto es, no precisa respecto de cada norma la causal y, sobre todo, el modo por el cual se ha incurrido en la violación esto es que la infracción a la ley se ha producido por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación.

RECONVENCIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

SEXTO: De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, los actos procesales están sujetos a las reglas de procedimiento señaladas en la ley; ordenamiento que, por ser de orden público, no puede ser modificado por el Juez ni por las partes procesales.

En el caso, la reconvención ha sido deducida dentro del término de quince días, esto es en el escrito de contestación a la demanda ordinaria de nulidad de contrato de compra venta; y si bien no se la menciona como tal sino como excepción constituye una verdadera reconvención como se señaló anteriormente. Debía por tanto darse a la reconvención el trámite previsto en las disposiciones de procedimiento antes citadas, calificándola previamente a la “excepción” de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio como tal reconvención, lo cual no se ha cumplido por parte del Juez de primera instancia, omisión que trae como consecuencia la nulidad procesal. Si bien es cierto que en el escrito de contestación a la demanda no se ha hecho constar en forma expresa que se reconvenía al actor aduciendo tener el derecho a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, es claramente manifiesto el espíritu de esta alegación, que no es otro que obtener que el juzgador reconozca en sentencia tal prescripción.

VIOLACIÓN DE TRÁMITE

NOVENO: El Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso, y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa…”. Esta norma es imperativa y, por tanto de obligatorio cumplimiento, no puede considerarse como una simple formalidad sino que está reglando la sustanciación de los asuntos controvertidos atenta su naturaleza que demanda trámites especiales.

La jurisprudencia, al respecto dice: “No es la violación de trámite una simple formalidad sino algo sustantivo a cada caso, cuestión que no está atribuida a la voluntad de las partes ni del Juez sino a regulaciones legales que atañen al orden público. La ley, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan que las normas procesales son normas medios, porque sirven de medio para la aplicación de las normas objetivas materiales y, además son instrumentales, porque sirven de instrumentos para la realización del derecho objetivo en casos determinados, singulares y concretos. De ahí que, en definitiva el derecho procesal es un derecho público, formal, instrumental y de medio autónomo, de superlativa importancia y de imperativo cumplimiento”. (Exp. 52, R. O. 23, II-IX-96).

FALTA DE SUSTENTACIÓN DE LA SENTENCIA

DÉCIMO: En el caso que está resolviendo este Tribunal de Casación, como ya se dijo en el considerando 6º de este fallo, la alegación de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio comporta una verdadera reconvención, aunque se la haya formulado como excepción. Por tanto, el Juez de primer nivel al calificar el escrito de contestación a la demanda, que es donde se la formula dentro del término legal, estaba obligado a sustanciar la reconvención concediendo al demandante el término de quince días para que la conteste, de conformidad con lo prescrito en el Art. 407 del Código de Procedimiento Civil; y de acuerdo con el Art. 110 ibídem las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la demanda, y serán resueltos en sentencia. Al no haber procedido el Juez de esta manera existe violación de trámite correspondiente a la naturaleza del asunto, lo que trae como consecuencia la nulidad procesal, violación que debe ser declarada aún de oficio por este Tribunal de Casación ya que ha influido en la decisión de la causa y la ha viciado de nulidad insanable, pues, el Juez Décimo Octavo de lo Civil de Yaguachi ha actuado con violación de lo que dispone el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS DE LA VALIDEZ PROCESAL

UNDÉCIMO: Como ha manifestado esta Sala en reiteradas resoluciones, la casación es un recurso esencialmente formalista y restrictivo, que otorga al Tribunal la facultad de decidir sobre el ámbito que el propio recurrente señala o delimita, esto es que solo las causales que se invocan en el recurso y las razones en que se funda la impugnación son las que deben ser consideradas por el Tribunal de Casación en su resolución. Sin embargo, si en el recurso no se funda la casación en la causal segunda del Art. 3 de la ley de la materia, como es el caso, la Sala considera que debe entrar al análisis de la validez procesal, esto es que en el proceso se cumplan las solemnidades comunes a todos los juicios e instancias o que no se haya violado el trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando criterio concordante con la Primera Sala de Casación Civil de esta Corte que se ha pronunciado en tal sentido en varias resoluciones (No. 252 de 7 de junio de 2000, causa No. 128-2000 y No. 311 de 27 de septiembre de 2001, causa No. 213-2001), argumentando que tales omisiones implican “que jurídicamente no existe proceso, sino una apariencia de tal”; añadiendo que: “Las actividades del juez y de las partes se hallan reguladas por un conjunto de normas preestablecidas que señalan el camino que debe seguirse en todo proceso desde su inicio hasta su culminación, y nuestro ordenamiento legal ha establecido la nulidad de un acto procesal y de todos los que dependen de él cuando no se han observado dichas normas, pero siempre condicionada a los principios de trascendencia y de convalidación”.

Con estos criterios está de acuerdo esta Sala, señalando que cuando se han presentado estas violaciones o vicios, el juzgador está obligado a declarar de oficio la nulidad procesal, aunque no se los haya alegado o acusado en razón de que la presencia de estos vicios es de tal importancia que impone a los jueces y tribunales analizarlos para determinar la validez procesal, esto es verificar si el proceso carece de algún presupuesto de procedimiento o si se ha omitido alguna solemnidad que puede haber influido en la decisión de la causa, o se ha violado el trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o de la causa, siempre que la violación hubiese influido o pudiese influir en su decisión, como ha ocurrido en el presente caso, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 358 y 1067 del Código de Procedimiento Civil.

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