SENTENCIA No. 67-2003 DELITOS Y CUASIDELITOS, DOLO Y CULPA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 67-2003

DELITOS Y CUASIDELITOS, DOLO Y CULPA

SEGUNDO: De acuerdo con el Art. 1480 del Código Civil, las obligaciones nacen, entre otras causas, “a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos”.

De acuerdo con el (…) de causarlo” (obra citada, pág. 16 y siguientes). (Y sentencia 262-2002)

REQUISITOS DEL CUASIDELITO

TERCERO: En el presente caso, estos elementos, que caracterizan el cuasidelito, no aparecen de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora (...) Entre los requisitos concurrentes que señala la doctrina, aplicada por esta Sala en varias resoluciones, el b) es el mas importante, esto es que “entre el hecho doloso o culposo y los perjuicios haya relación de causalidad o sea que, los daños y perjuicios sean consecuencia directa o inmediata de aquel” (subrayado de la Sala).

En el caso, no se puede sostener que la consecuencia directa o inmediata del hecho dañoso fue la orden administrativa antes mencionada. Por tanto, no se puede atribuir responsabilidad cuasidelictual a la parte demandada; sin que, por lo mismo, haya lugar a la indemnización reclamada en la demanda por tal concepto.

DAÑO MORAL, LEY 256, RELACIÓN DE CAUSALIDAD

CUARTO: En cuanto a la indemnización por daño moral que también reclama de acuerdo con el Art. 2 de la Ley No. 256 agregado al Art. 2258 del Código Civil, tenemos que la mencionada disposición establece que “podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiere sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta”.

En el inciso segundo, luego de señalar varios casos en los que procede tal reparación, se refiere en su parte final, que también están obligados a la reparación “en general, (quienes causaren) sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes”; pero, en el último inciso se determina que, “La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado…”; razón por la cual, en el caso, con el mismo razonamiento que se hace en el considerando precedente, con respecto al hecho culposo y a la relación de causalidad, esto es que los daños y perjuicios sean consecuencia directa o inmediata de tal hecho, en tratándose de daño moral, debe también existir tal relación de causalidad, o sea que el daño moral debe ser el “resultado próximo” de la acción u omisión ilícita del demandado, lo cual en la especie no se presenta; ya que resulta ilógico sostener que el “resultado próximo” de la muerte del marido y padre de los demandantes haya sido la acción administrativa dada por la parte demandada, para que conduzca el vehículo causante del accidente de tránsito una persona que no ostentaba el cargo de chofer profesional. Por tanto, tampoco procede la indemnización que la actora reclama por “daño moral”.

EXTRA PETITA, VALORES DEL SINIESTRO

SÉPTIMO: En el caso, en la sentencia materia del recurso, revocando el fallo de primera instancia, la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, “acepta parcialmente la demanda, disponiendo que TRIPETROL GAS S.A. pague a la actora por sus propios derechos y como representante legal de su hijo, los valores que le hubiesen correspondido como pago del siniestro según la póliza contratada con Panamericana del Ecuador S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros desde el año 1997”. Tales valores que se ordena pagar en sentencia no fueron reclamados por la parte actora en su demanda, por tanto tal asunto no pertenece a la materia del litigio, según quedó constituida tal materia al quedar trabada la litis. Se ha producido, en consecuencia, “extra petita” al resolver el tribunal de instancia en su sentencia un asunto que no fue materia del litigio, hecho en el que inclusive está de acuerdo la parte actora, como quedó establecido anteriormente en este fallo.

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