SENTENCIA No. 66-2003 NATURALEZA DEL RECURSO, MODOS DE VIOLACIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 66-2003

NATURALEZA DEL RECURSO, MODOS DE VIOLACIÓN

SEGUNDO: De acuerdo con la doctrina sobre casación civil, que ha sido aplicada por esta Sala en varias resoluciones, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista y restrictivo, ataca exclusivamente a la sentencia para invalidarla o anularla debido a los vicios de forma o fondo que se presenten, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de derecho para la causal primera; de normas procesales, cuando haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, para la causal segunda; y de los principios jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, para la causal tercera. Por tanto, los modos o formas mencionados de violación de la ley en la sentencia, son comunes para las tres primeras causales del Art. 3 y son de obligatorio cumplimiento concretarlas por parte de quien interpone el recurso de casación, para la procedencia del mismo.

La jurisprudencia de la Corte Suprema, al respecto, considera: “Que en el recurso de casación se impone al recurrente ilustrar de manera amplia y suficiente al Tribunal de Casación, cuál es el agravio, cuál es la lesión, cuál es la norma que se ha quebrantado, cuál es la solemnidad que se ha omitido y, mas aun, cómo todo lo dicho ha influido en la dictación de la sentencia y en el agravio consiguiente”. (Exp. 332-94, R. O. 694, 8-III-95). Obliga por tanto al recurrente a citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad, esto es señalando, puntualizando, no sólo las normas de derecho y procesales que estima han sido infringidas, sino que, “debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. No sólo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales. Se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma”. (Exp. 144, R. O. 124, 6-VIII-97).

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

CUARTO: Sin embargo de que las conclusiones precedentes serían suficientes para desechar el recurso, la Sala entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, teniendo en cuenta las normas del Código Civil, señaladas por el recurrente, y de la Ley de Inquilinato que también se menciona en el recurso.

El Art. 1481 del Código Civil define al contrato como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa; y el 1482 considera que el contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. El contrato de arrendamiento, por su esencia, es de carácter bilateral, pues, las partes contratantes tienen obligaciones recíprocas que cumplir. La Ley de Inquilinato, por su parte, en su artículo 1, “regla las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento de locales comprendidos en los perímetros urbanos”. Según el Art. 1588 del mismo Código, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”; y, de acuerdo con el Art. 1589, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella”.

COSTO DE MEJORAS, ARTÍCULO 1904 DEL CÓDIGO CIVIL

QUINTO: ... No consta, en el referido contrato, especificación alguna relacionada con el uso o destino que se va a dar al local arrendado, por parte de los arrendatarios, sin embargo de lo cual, en el inciso segundo de la cláusula tercera, se conviene que, “terminado el contrato, el valor de las obras que los arrendatarios hubieren ejecutado en el bien materia del mismo, deberá ser negociado entre las partes”; y, en la cláusula cuarta, que trata de la “terminación anticipada” del contrato, en el último inciso, se estipula que: “En todo caso, de darse por terminado anticipadamente el contrato por causas imputables al arrendador, éste deberá pagar los gastos que por mejoras hubieren efectuado los arrendatarios”.

En el caso, se ha dado por terminado el contrato por causa imputable al arrendador ..., ya que dio en venta el local arrendado, lo que dio lugar a que el Juez de Inquilinato conceda el desahucio a los arrendatarios, declare terminado el contrato y ordene la entrega del local a los nuevos dueños. Por tanto, habiéndose producido el hecho previsto en la cláusula cuarta del contrato, imputable al arrendador, este Tribunal de Casación debe establecer si está o no obligado dicho arrendador al pago de “las mejoras” que “hubieren efectuado los arrendatarios”, que es lo que se reclama en la demanda y concretamente en el recurso de casación. Tales mejoras, según los recurrentes, comprenden las instalaciones efectuadas en el local arrendado, para el funcionamiento de una lavadora de vehículos, construcciones e instalaciones que no fueron previstas en el contrato de arrendamiento, como ya se dijo, ni fueron autorizadas expresamente por el arrendador dueño del terreno o local arrendado, pues tal autorización no consta en el contrato, ni aparece de prueba alguna en los autos.

Por tanto, a falta de estipulación expresa en el contrato de arrendamiento del inmueble, o de expresa autorización del arrendador para la construcción de la lavadora, como es el caso, sería aplicable lo dispuesto en el Art. 1904 del Código Civil que dice: “El arrendador no está obligado a pagar el costo de las mejoras útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados”, norma supletoria aplicable al caso por lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley de Inquilinato.

USO O DESTINO DEL TERRENO ARRENDADO, MEJORAS

SEXTO: Como en el contrato de arrendamiento no se ha convenido en el destino que se va a dar al terreno arrendado, omisión que no podía ocurrir ya que si fue materia del arrendamiento un terreno “de una cabida aproximada de 2000 metros”, necesariamente debía hacerse constar en el contrato el uso o destino que se va a dar al mismo para que, en función de tal destino, se puedan establecer las supuestas mejoras que podrían haber realizado los inquilinos o arrendatarios del local, pues las llamadas “mejoras” necesariamente tienen que hacerse sólo para servir a los objetos convenidos, “a los que la cosa está naturalmente destinada, o que deben presumirse atentas las circunstancias del contrato o la costumbre del país”, conforme lo establece el Art. 1906, en concordancia con los Arts. 1908 y 1915 del Código Civil, como normas supletorias, de acuerdo con el Art. 2 de la Ley de Inquilinato.

Por tanto, las obras o “mejoras” que se pueden ordinariamente realizar en el local arrendado, son las que ejecuta el arrendatario con el conocimiento del arrendador, o las que por su propia cuenta las ejecuta el arrendador, sin que perturbe al inquilino en el goce del local arrendado; teniendo en cuenta siempre que las obras o mejoras pueden hacerse tan sólo para beneficio o para servir a los objetos o destinos convenidos en el contrato en relación con el uso o destino que se va a dar al local arrendado.

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