SENTENCIA No. 46-2003 DAÑO MORAL. INDEMNIZACIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 46-2003

DAÑO MORAL. INDEMNIZACIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

TERCERO: El recurrente, en su escrito de casación, ampara su reclamación por daño moral en el artículo agregado a continuación del 2258 del Código Civil, incisos 1º y 3º, por “falta de aplicación” de dicha norma de derecho. El inciso primero establece que en cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes (se refiere a las del Título XXXIII del Libro IV, que trata de los delitos y cuasidelitos) podrá también demandar indemnizaciones pecuniarias a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta; y, el inciso tercero prescribe que la reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo.

El recurrente, en sus argumentaciones sostiene que “no se declaró (maliciosa y temeraria) la denuncia presentada por el señor ... en calidad de Sub-Gerente de Investigaciones Bancarias del Banco Central del Ecuador”; es necesario, dice, “indicar a ustedes Señores Magistrados que precisamente el sobreseimiento definitivo dictado a favor del proceso y de mi persona en calidad de sindicado, subió en consulta y apelación, toda vez que interpuse el recurso de apelación precisamente para que los Señores Magistrados del Tribunal de Alzada, se pronuncien sobre lo que solicitaba, esto es que se declare maliciosa y temeraria la denuncia presentada en mi contra por parte del denunciante ..., no obstante a ello, por el transcurso del tiempo los Señores Magistrados declararon la prescripción de la acción y por lo tanto no se pronunciaron sobre los hechos materia de la impugnación que hice en mi recurso de apelación, causándome con ello un grave daño irreparable”.

DAÑO MORAL: DENUNCIA MALICIOSA O TEMERARIA

QUINTO: En anteriores fallos, tanto la Primera Sala, como esta Tercera Sala de lo Civil y Mercantil se han pronunciado en el sentido de que no procede reclamar indemnización por daño moral, ni de daño patrimonial, por haberse presentado una denuncia o acusación en un proceso penal, si tal denuncia o acusación particular no ha sido calificada como temeraria o maliciosa por el juez de la causa, mediante resolución definitiva, esto es en el auto de sobreseimiento definitivo o en sentencia absolutoria (Resolución No. 297-2000, R. O. No. 140 de 14 de agosto del 2000, de la Primera Sala; Resolución 161-02, publicada en el R. O. No. 700 de 8 de noviembre del 2002, de la Tercera Sala).

En tales resoluciones se argumenta que: “El ejercicio abusivo del derecho que ocasiona daño a la persona o patrimonio de otro puede constituir delito si dicho ejercicio se lo ha hecho con malicia y cuasidelito si se lo ha hecho con culpa. Dentro del abuso del derecho, el Código de Procedimiento Penal contempla los casos de la denuncia y de la acusación particular maliciosa y temeraria. El Tribunal o Juez de lo penal, en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento definitivo está obligado a calificar si la denuncia o acusación particular ha sido maliciosa o temeraria, según corresponda. Así lo dispone expresamente los Arts. 245 y 248 del Código de Procedimiento Penal”. De acuerdo con la ley que trata sobre el daño moral No. 171, en el artículo agregado a continuación del Art. 2258 del Código Civil, “para que el procesamiento injustificado constituya delito y de lugar a la acción de daños y perjuicios o daño moral, requiere que el juez penal califique la acusación o la denuncia de temeraria o maliciosa, sólo entonces estaríamos frente a un caso de un hecho ilícito, de abuso del derecho, y como tal, causa eficiente de la acción por daño moral; sin esta calificación, estaríamos frente a un caso de quien actúa conforme a derecho, ajustando su conducta a los mandatos de la ley y en cumplimiento de los deberes que ella le impone o que son propios de su actuación como miembro de un conglomerado social. Sin el pronunciamiento del juez que califica la acusación, no procede la acción de daños y perjuicios” (jurisprudencia citada).

AUTO DE SOBRESEIMIENTO, CALIFICACIÓN DE LA DENUNCIA

SEXTO: En la especie, conforme lo reconoce el propio recurrente en su recurso, el juez que dictó el auto de sobreseimiento definitivo a favor del sindicado... no calificó la denuncia que sirvió de base para el enjuiciamiento penal como maliciosa o temeraria. Por el contrario, expresamente declara en su resolución que “la denuncia que sirvió de antecedente al caso, no es maliciosa ni temeraria”. Consta de autos copias del mencionado auto de sobreseimiento definitivo en los folios 3 y 89 del primer cuerpo; en la foja 116 del segundo cuerpo, y, en la foja 457 del quinto cuerpo.

En el auto de prescripción de la acción dictado por la Corte Superior de Guayaquil, Segunda Sala, (p. 330), tan sólo se limita a la declaratoria de prescripción, sin que, dada la naturaleza de la resolución, proceda pronunciamiento del Tribunal sobre la calificación de la denuncia. Por tanto, en el caso, resulta determinante el pronunciamiento del juez que dicto el sobreseimiento definitivo, en el sentido de que la denuncia que sirvió de base para el enjuiciamiento penal no era maliciosa ni temeraria, lo que significa que no fue ilícita y por lo tanto no estaría sujeta a las indemnizaciones correspondientes, como las que se reclaman en este juicio por daño moral. En consecuencia, no existe en el caso la “falta de aplicación” de las normas de derecho señaladas por el impugnante en su recurso, ni la “falta de aplicación” de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que también alega.

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