SENTENCIA No. 07-2003 ESCRITO EXTENSO Y CONFUSO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 07-2003

ESCRITO EXTENSO Y CONFUSO

PRIMERO: En un extenso y confuso escrito, el impugnante... manifiesta que interpone el recurso de casación fundado en las causales “contenidas en los numerales: 1. Falta de aplicación de normas de derecho; 2. Falta de aplicación de normas procesales, lo que provocó mi indefensión he influyó en la decisión de la causa (SIC); 4. Resolución en la sentencia de lo que no fue materia del litigio y omisión de resolver en la misma todos los puntos de la litis; 5. La omisión de requisitos exigidos por la ley, causales que se encuentran previstas en el Art. 6 de la Ley de Casación”. La cita de este artículo está equivocada, pues se refiere a los “requisitos formales” que debe contener la casación, mas no a las causales, que están previstas en el artículo 3. – Manifiesta también que: “las normas de derecho que se han infringido y la omisión de solemnidades de procedimiento ..., son las que están contenidas en el numeral 27 del Art. 23 y Art. 24 numeral 13 de la constitución Política de la República del Ecuador”, porque son las disposiciones que determinan las solemnidades de procedimiento que se han omitido”. Señala que “la sentencia dictada por los Señores Ministros, no se fundamenta en ninguna disposición legal, es decir que existe ausentismos de toda la cita legal” (SIC); y, por último dice que “se han infringido las disposiciones de los Arts. 117, 119, 120, 121, 198 numeral 4, 209, 255, 261, 277, 278, 4399 del Código de Procedimiento Civil”.

CONFUSIÓN DE NORMAS PROCESALES

SEGUNDO: En los fundamentos en que se apoya el recurso (acápite 3 del escrito de casación), el recurrente se limita a manifestar que existe “falta de aplicación de normas de derecho, por cuanto en la sentencia no se ha hecho obrar el mandato de los Arts. 1015, 1855 y 1856 del Código Civil”, refiriéndose al precio del contrato, “que está demostrado con el informe pericial formulado por el Ing. Ronald Alvarado, lo que convierte en procedente a la reclamación de la demanda”; para luego referirse a los artículos 118, 119, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, “falta de aplicación de normas procesales ..., debido a que la sentencia que impugnó admite medios probatorios que la ley los rechaza, por ser impertinentes e inconducentes con los hechos que originaron la demanda”, “dejando así de aplicar las normas procesales mencionadas”. Confunde el impugnante las normas procesales citadas que se refieren a la valoración de la prueba y que por tanto corresponden a la causal tercera, con las normas procesales de la causal segunda, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, pues textualmente manifiesta que la falta de aplicación de las normas procesales citadas han provocado indefensión “que influencia en la decisión de la causa”. Luego hace referencia a “los medios probatorios a los que la sentencia les concede efecto legal”, haciendo énfasis en los informes periciales. No realiza por tanto el recurrente la fundamentación del recurso en forma precisa y concreta, sino que pretende que el Tribunal de Casación revise las pruebas, sin embargo de que no invoca la causal tercera como fundamento de la casación, única causal que permite al Tribunal tal revisión o análisis. Dadas las características propias del recurso de casación, formalista y restrictivo, las facultades que tiene el Tribunal de Casación son limitadas, y están circunscritas exclusivamente a los requerimientos y planteamientos jurídicos concretados en el recurso.

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES

TERCERO: En cuanto a las normas constitucionales citadas como infringidas en la sentencia, a mas de que no señala en forma clara y precisa cómo se ha producido la violación de cada una de ellas y especialmente el modo o forma mediante el cual se ha incurrido en la violación, debe tenerse en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución y que sus normas si bien tienen precedencia, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, por lo que, al citarlas en un recurso de casación como violadas en la sentencia impugnada, necesariamente deben estar relacionadas, en forma concreta y clara, con las correspondientes normas legales, señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en varias resoluciones anteriores.

En el caso, precisamente el numeral 27 del Art. 23 y el Art. 24 numeral 13 de la Constitución se refieren al debido proceso y a una justicia sin dilaciones, ya que las resoluciones deben ser motivadas, principios constitucionales que están desarrollados en normas de procedimiento que garantizan tal seguridad. Se trata pues de normas constitucionales de carácter declarativo, consagratorias de derechos, que están desarrolladas en diversas leyes y códigos que rigen la vida jurídica de la nación. En lo que se refiere a los artículos del Código Civil citados como infringidos en la sentencia impugnada, el 1015 no se relaciona con lo reclamado por el recurrente en su demanda y en el recurso de casación; y, los Arts. 1855 y 1856 si bien se relacionan con al rescisión de la venta por lesión enorme, la Sala encuentra que no se han especificado ni relacionado claramente con la sentencia materia del recurso de casación, pues el rechazo de la demanda que se hace en dicho fallo se fundamenta en la “falta de legítimo contradictor”, mas no en los artículos mencionados del Código Civil, que según la pretensión del recurrente “no se ha hecho obrar” en la sentencia, “el mandato de los Artículos 1015, 1855 y 1856”.

CAUSAL CUARTA: ULTRA, EXTRA Y CITRA PETITA

CUARTO: En lo concerniente a la causal 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación, que también ha sido alegada como fundamento del recurso, se refiere a la “resolución en la sentencia o auto, de lo que no fue materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. Consiste, según la doctrina y la jurisprudencia, “en los excesos o defectos de poder del Juez en el ejercicio de la jurisdicción, lo que se denomina “ultra petita”, que se produce cuando al resolver se concede más de lo que se pide; “extra petita”, cuando resuelve sobre asuntos o hechos que no pertenecen a la materia del litigio, según ésta quedó constituida al quedar trabada la litis; y, “citra petita”, por omisión de resolver todos los puntos de la litis” ( Exp. 244, R. O. 33, 25-IX-96).

En el presente caso, aduce el impugnante que “en la sentencia se resuelve un asunto que no fue materia de la controversia, según lo reclamado en al demanda y lo opuesto en las excepciones”, refiriéndose a la falsificación de la firma del actor en el escrito de demanda, lo que determinó que se declare, en la sentencia de segunda instancia, “sin lugar la demanda por falta de legítimo contradictor”, alegación de falsedad que no fue materia de excepción por lo que ha violado el Art. 277 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe señalar que si bien no hubo excepción expresa en tal sentido en la contestación a la demanda, tal hecho, esto es la falsificación de la firma del demandante, se alega recientemente en segunda instancia cuando se concreta o determina los puntos a los que se contrae el recurso; y, dentro del término de prueba concedido en dicha instancia se prueba pericialmente que la firma de.... que consta en al demanda es falsificada por no guardar “identidad caligráfica y morfológica con las firmas indubitadas analizadas, habiendo sido efectuadas por personalidades gráficas distintas”, lo que está corroborado con el informe de fs. 146 a 174 del cuaderno de primera instancia elaborado por.... Este es el fundamento de la sentencia dictada por la segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil para desechar la demanda “por falta de legítimo contradictor”.

De acuerdo con la doctrina antes citada, la resolución de la Corte Superior se encasilla en el caso de “extra petita”, por cuanto resuelve sobre un asunto o hecho que no fue materia del litigio, según éste quedó constituido al quedar trabada la litis, esto es que resuelve sobre la falsificación de la firma del actor en la demanda, lo que no fue materia de la excepción en la contestación dada por la parte demandada. El Art. 277 del Código de Procedimiento Civil que aduce el recurrente ha sido violado en la sentencia materia de la casación, prescribe que: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella”. Por tanto, faculta la norma al Juez a decidir en la sentencia sobre los incidentes surgidos durante el juicio; y, en el caso, precisamente la alegación de la falsificación de la firma del actor en el escrito de demanda, constituye un incidente surgido durante el juicio, ya que tal alegación no fue materia de excepción.

Según el Diccionario de Scriche (pág. 846), incidente es cuestión o contestación que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal, y puede reservarse para que se resuelva en sentencia al mismo tiempo que la demanda propuesta desde el principio. Víctor Manuel Peñaherrera, por su parte, en su obra Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, conceptúa a los incidentes como cuestiones nuevas, relativas, ya al Juez o a las partes, ya a los medios de defensa empleados por éstas, ya al asunto mismo controvertido, que pueden presentarse en el curso de la discusión judicial ( pág. 22, Tomo III). La alegación mencionada de nulidad, alegada por la parte demandada en segunda instancia en la concretación del recurso de apelación y sometida a prueba en el término respectivo, constituye, sin lugar a duda, un incidente que legalmente pudo ser resuelto en sentencia como en efecto lo hizo el tribunal de instancia; sin que, por lo mismo, exista la violación que acusa el recurrente.

CAUSAL QUINTA: CASACIÓN EN LA FORMA

QUINTO: Respecto a la causal quinta, que también se alega como fundamento de la casación, en doctrina se la conoce como “casación en la forma”; y, de acuerdo con el Art. 280 del Código de Procedimiento Civil: “En la sentencia y en los autos que decidan algún incidente o resuelva sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión”. Por manera que, el artículo mencionado es la norma en la que constan los elementos formales que debe contener una sentencia o auto, esto es, la individualización de las partes y del asunto controvertido; en este caso, la falsedad alegada como incidente, de la firma del actor constante en el escrito de demanda; la prueba pericial solicitada y ordenada dentro del término respectivo por el tribunal de apelación; los informes periciales de los que se establece la falsificación de la firma del actor contenida en la demanda; por último, contiene la decisión del asunto controvertido, habiéndose, por tanto, expresado en el fallo los fundamentos o motivos de la decisión, como lo exige el articulo 280 antes citado.

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