SENTENCIA No. 289-2002 REFORMA DE TESTAMENTO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 289-2002

REFORMA DE TESTAMENTO

TERCERO: … El criterio de dicha Sala obliga a recordar los Arts. 1261 y 1265 del Código Civil: “Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma, ellos o las personas a quienes se hubiere transmitido sus derechos, dentro de cuatro años, contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios”. “Si el que tiene descendientes de los determinados en el Art. 1048, dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento, y se les adjudique dicha parte”. Éstas son las normas aplicables al caso, las que prevén la reforma del testamento y quién tiene derecho al efecto; lo cual no ha ocurrido en el caso. La jurisprudencia chilena enseña, al respecto: “Para que prospere, la acción de reforma de testamento, no es necesario establecer previamente si lo que el demandante ha recibido como legado en ese mismo testamento es menos de lo que le correspondería en la calidad de legitimario, como hijo natural que reclama; tampoco es menester que la herencia haya sido previamente liquidada”. “Validez de las cláusulas testamentarias que no respetan la legítima o la porción conyugal.- Las cláusulas testamentarias o el acto testamentario mismo, no son nulos de nulidad absoluta por el hecho de que a los legitimarios o al cónyuge sobreviviente (Art. 1221) no se les deje lo que la ley les asigna”. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Libro Tercero p. 172 – 173).

LEGÍTIMAS Y CUARTA DE MEJORAS

CUARTO: Para el evento de que el testador incumpliere las normas relativas a legítimas y a cuarta de mejoras, la ley ha previsto quién, cómo y cuándo puede reclamar al respecto. Conforme las normas transcritas, sólo puede hacerlo el legitimario, y mediante la acción de reforma de testamento, dentro de cuatro años. En consecuencia, mal puede alegar este particular el simple poseedor de terreno ajeno, como lo es el demandado. Por otra parte, el criterio de dicha Sala viene a constituir una especie de reforma de testamento de oficio o de hecho, en pugna con las normas legales citadas y con la jurisprudencia transcrita.- Y, QUINTO: De lo dicho se desprende que el Tribunal de segunda instancia ha aplicado indebidamente los Arts. 953 y 957 del Código Civil, que entre otros menciona el recurrente como infringidos.

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