SENTENCIA No. 277-2002 RECURSO EXTRAORDINARIO, FORMALISTA Y RESTRICTIVO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 277-2002

RECURSO EXTRAORDINARIO, FORMALISTA Y RESTRICTIVO

TERCERO: Al respecto, de acuerdo con la doctrina sobre casación civil y la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista y restrictivo, ataca exclusivamente a la sentencia para invalidarla o anularla debido a los vicios de fondo o forma que se presenten, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de derecho para la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; de normas procesales, cuando haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, para la causal segunda; y, de los principios jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, para la causal tercera. Por tanto, los modos o formas mencionados de violación de la ley en la sentencia, son comunes para las tres primeras causales y son de obligatorio cumplimiento concretarlas por parte de quien interpone el recurso de casación, para la procedencia del mismo.

La jurisprudencia de la Corte Suprema, al respecto, considera: “Que en el recurso de casación se impone al recurrente ilustrar de manera amplia y suficiente al respectivo Tribunal de Casación cuál es el agravio, cuál es la lesión, cuál es la norma que se ha quebrantado, cuál es la solemnidad que se ha omitido y más aun cómo todo lo dicho ha influido en la dictación de la sentencia y en el agravio consiguiente” (Exp. 332-94, R. O. 649, 8-III-95). Obliga por tanto al recurrente a citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad, esto es señalando, puntualizando, no sólo las normas de derecho y procesales que estima haber sido infringidas, sino “debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación.” “no sólo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales. Se debe determinar respecto de cada norma la causal y de cada causal la norma”. (Exp. 144, R. O. 124, 6-VIII-97).

FACULTADES LIMITADAS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

CUARTO: En el caso, la recurrente no formula la casación cumpliendo exactamente con estas precisiones; pues en un extenso escrito se limita a citar en forma general, varias normas constitucionales, y otras del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil como infringidas por el Tribunal ad quem en su sentencia, omitiendo señalar, en forma clara y precisa, como se ha producido la violación de cada una de dichas disposiciones legales, esto es por aplicación indebida, por falta de aplicación, o por errónea interpretación de las mismas, teniendo en cuenta que la causal en al que se funda la casación es la primera del Art. 3 que se refiere a normas de derecho. En el acápite 4º del escrito de casación, la recurrente manifiesta que fundamenta el recurso, pero lo hace en forma imprecisa, esto es incurriendo en imputaciones vagas, sin vincular el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación. En la especie, la recurrente no realiza la fundamentación del recurso en forma precisa y concreta, sino que pretende que el Tribunal de Casación revise las pruebas, sin embargo de que no invoca la causal tercera como fundamento de la casación, única causal que permite al Tribunal tal revisión o análisis; pues, la única causal en que se funda la casación es la primera que se refiere a la violación de normas de derecho, mas no a los preceptos jurídicos de valoración probatoria que corresponde a la otra causal. Las facultades que tiene el Tribunal de Casación son limitadas, pues están circunscritas exclusivamente a los requerimientos y planteamientos jurídicos concretados en el recurso.

VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, CONDICIONES

QUINTO: Sin embargo de que las consideraciones precedentes serían suficientes para desechar el recurso, la Sala hace un examen de las “normas de derecho” que la recurrente considera infringidas en la sentencia impugnada en casación. Refiriéndose a la violación de normas constitucionales, esta Sala ha dejado consignado, en varias resoluciones, que se debe tener en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, que sus normas, si bien tienen precedencia, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, razón por la cual al citar en el recurso de casación normas de la Constitución como violadas en la sentencia impugnada, necesariamente deben estar relacionadas en forma concreta y clara con las correspondientes normas legales, señalándose el carácter de la infracción y la forma cómo se ha producido la violación.

En el caso, precisamente, el “Art. 23, reglas 18, 23 y 26 de la Constitución se refiere a los derechos civiles de las personas, que están reconocidos y garantizados por el Estado, entre los que están los que constan en los numerales señalados por la recurrente, y se remiten a “la libertad de contratación” (No. 18) y expresamente a la ley, con sujeción a ella; igual el numeral 23 que consagra “el derecho a la propiedad”, “en los términos que señala la ley”; y, el número 26 que garantiza “la seguridad jurídica”, la cual, a su vez está desarrollada en normas de procedimiento que garantizan tal seguridad. En cuanto a los otros artículos de la Constitución, citados también en el recurso, el Art. 30, igualmente es de carácter declarativo, que consagra el derecho a la propiedad en cualquiera de sus formas, mientras cumpla su función social, derecho que reconocerá y garantizará el Estado para la organización de la economía; y, el Art. 192 señala que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia; hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficacia en la administración de justicia; señalando también que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. Se trata pues de normas constitucionales, de carácter declarativo, consagratorias de derechos, que están desarrolladas en diversas leyes y Códigos que rigen la vida jurídica de la nación….

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