SENTENCIA No. 262-2002 CAUSALES PRIMERA Y TERCERA, PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 262-2002

CAUSALES PRIMERA Y TERCERA, PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA

SEGUNDO: La causal primera se refiere a aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios; en tanto que la causal tercera tiene que ver con la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en ambos casos, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Estas dos causales, por tanto, están íntimamente ligadas entre si, razón por la cual deben señalarse en el recurso, con precisión y claridad, las normas de valoración probatoria violadas en la sentencia y la norma o normas de derecho que estime también violadas como consecuencia de la indebida valoración probatoria, lo cual configura la “proposición jurídica completa” como lo señala la doctrina sobre casación civil.

CAUSAL SEGUNDA, NULIDAD INSANABLE O INDEFENSIÓN

En cuanto a la causal segunda, señalada también como fundamento del recurso, se considera que está relacionada con la violación de la ley adjetiva que produce nulidad insanable o indefensión, esto es lo que en doctrina se conoce como “…error in procedendo, en los siguientes casos: cuando el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia, cuando los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal, cuando, en fin, se hubiese dejado de convocar, de modo que se posibilite el ejercicio válido de los actos procesales, lo cual a la vez ocasiona una indefensión que haga ineficaz la resolución.”. Así lo establece la jurisprudencia (Exp. 20, R. O. 41, 7-X-96), que ha sido acogida por esta Sala en varias resoluciones que ha debido dictar.

En el presente caso, ninguno de estos supuestos se cumplen por lo que no puede ser considerada por este Tribunal de Casación, limitándose, por tanto, al estudio de las otras dos causales.

ART. 119 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NORMA ADJETIVA

TERCERO: La única norma jurídica adjetiva – entre las varias que cita – aplicable a la valoración de la prueba señalada por el impugnante es el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que, en lo referente a las normas de derecho que considera violadas en la sentencia, cita los Arts. 1480 y 2241 del Código Civil. El mencionado artículo 119 dispone que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; sin que el juez tenga la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa.

Al respecto, “La doctrina de Casación Civil atribuye a la soberanía del Tribunal de instancia la apreciación de la fuerza probatoria de los distintos medios que no estén sujetos a tarifa legal. Esta soberanía significa que el mérito valorativo que de tales medios desprenda el Tribunal de Instancia o su desestimación al considerarlas insuficientes para adquirir su convicción, pertenecen al criterio soberano del juzgador de instancia y no puede ser modificado por la Corte de Casación a menos que se desconozca la evidencia manifiesta que de ellos aparezca. …” (Gaceta Judicial Serie XVI, No. 4, págs. 894–895).

DELITOS Y CUASIDELITOS

CUARTO: … De acuerdo con el “Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Tomo X, pág. 3”, “para que una persona se vea afecta a la responsabilidad delictual o cuasidelictual deben concurrir los siguientes requisitos: a) hecho doloso (delito) o culposo (cuasidelito) de una de las partes; b) que ese hecho doloso o culposo ocasione un perjuicio a la otra parte, la víctima; y, c) que entre el hecho doloso o culposo y los perjuicios haya relación de causalidad, esto es, que los daños y perjuicios sean consecuencia directa o inmediata de aquel”.

Con respecto al cuasidelito, la doctrina se pronuncia en el sentido de que como el dolo es el generador del delito civil, la culpa es constitutiva del cuasidelito civil, y deben consistir en actos o manifestaciones de la voluntad…. Consiste “en no precaver aquello que ha podido precaverse o evitarse; en una negligencia, es decir, en no haber previsto las consecuencias dañosas de la propia conducta; la culpa extracontractual, pues, se traduce en una negligencia de hechos que, como consecuencia, origina el evento dañoso; la culpa consiste, en definitiva, en la falta de previsión o cuidado, caracterizado siempre (ya se trate de culpa penal o civil, contractual o extracontractual) por la falta de cuidado o diligencia, descuido o imprudencia que produce un daño, sin intención de causarlo” (Obra citada, pág. 16 y siguientes).

NOTA: El texto que antecede se reitera en las siguientes resoluciones:

67-2003 R.O.85 de 20/05/2003; 68-2003. R.O.85 de 20/05/2003.

Estos elementos que caracterizan el cuasidelito aparecen de las pruebas analizadas por esta Sala, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración que esta Sala en fallo dictado en un caso similar, por la misma causa, contra el C. R. M., con fecha 27 de octubre del 2000 resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el C. R. M. contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo que confirma la del juez inferior, acepta la demanda y ordena el pago de las indemnizaciones correspondientes, por los daños y perjuicios causados, a los cultivos del actor ..., en razón de que el 21 de junio de 1997 el valle del río Carrizal amaneció inundado como consecuencia de la descarga incontrolada del agua de la represa La Esperanza localizada en la parroquia Quiroga, por descuido o negligencia del C. R. M.. Por manera que, el presente caso, se trata del mismo hecho y de las mismas circunstancias que determinaron el anterior pronunciamiento de esta Sala.

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