SENTENCIA No. 254-2002 VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, LIBERTAD DE TRABAJO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 254-2002

VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, LIBERTAD DE TRABAJO

SEGUNDO: Esta Sala, en la Resolución No.157-2002 (244-2001) respecto a las alegaciones de violación de normas constitucionales, dijo: “Ahora bien, teniendo en cuenta el valor superior de estas disposiciones, es preciso aclarar que, en algunos casos, la supuesta violación de los preceptos constitucionales que se acusa, desconocen el carácter orgánico y dogmático de la Carta Magna y la naturaleza de cada una de sus disposiciones. Algunas de ellas, además de su carácter declarativo forman parte del ordenamiento jurídico interno con otras disposiciones de leyes orgánicas, códigos, leyes y decretos que desarrollan sus principios y establecen las reglas para su aplicación. Este es el caso, por ejemplo, del debido proceso garantizado por la Constitución, cuyos principios son desarrollados por los códigos y leyes procesales mediante normas de irrestricto cumplimiento por el carácter público que les corresponde. De modo que la alegación, sobre vicios constitucionales en las sentencias o autos recurridos, debe tener una precisión absoluta, que además de referirse a ella, debe señalar concretamente el carácter de la infracción y la forma como se ha producido, pues si bien el vicio puede tener lugar en la violación directa de algunas de sus disposiciones, puede también originarse en el incumplimiento de una norma secundaria que desarrolló sus principios, o en la aplicación de una norma contraria a la Constitución que debía ser inaplicada por el juez conforme al artículo 274 de la Constitución Política; pero, en general, para la casación no procede la referencia infundada o la expresión generalizada de violación constitucional frente a todo acto o decisión judicial que resulta contraria a los intereses de los reclamantes o de la cual, sin razón, se encuentran inconformes. ...”.

En el caso, primero se alega aplicación indebida del numeral 17 del artículo 23 de la Constitución Política y luego, falta de aplicación del mismo numeral, lo cual es improcedente porque la una y la otra son infracciones distintas que por su naturaleza, como se ha dicho reiteradamente, no pueden producirse en forma simultánea. En todo caso, se aclara que en la contienda judicial no se ha discutido y menos en la sentencia recurrida se ha negado el derecho a la libertad de trabajo, ni aparece en ella ninguna exigencia de que se realice un trabajo gratuito o forzoso, de modo que la alegación aún en el caso de que hubiera sido correctamente planteada, sea como aplicación indebida o como falta de aplicación, resulta extraña desde el hecho que el propio recurrente reconoce la existencia de una obligación cuando dice que el asunto que motivó el juicio es un contrato de servicios profesionales o arrendamiento de servicios inmateriales y la sentencia recurrida expresa que los errores, deficiencias y negligencia del demandante, aún en el caso de haberse justificado “...de ninguna manera exculparía o libraría al demandado de su obligación de pagar los honorarios profesionales correspondientes, pues como acertadamente señala la sentencia recurrida (la del Juzgado Tercero de lo Civil de Pichincha), media una garantía constitucional que no permite dejar de retribuir el trabajo o el servicio prestado.”.

HONORARIOS PROFESIONALES, ARQUITECTOS

Por otra parte, como la Corte Superior en la sentencia cuestionada hace las consideraciones que estima pertinentes para ordenar el pago de honorarios profesionales de conformidad con el Reglamento de Aranceles del Colegio de Arquitectos del Ecuador, resulta inadmisible el cargo de la supuesta falta de la motivación exigida por el número 13 del artículo 24 de la Constitución, ya que ella es el razonamiento del juzgador, mas no los argumentos que el litigante pretende que contenga la sentencia. Como dice la jurisprudencia española “...el requisito de motivación de las sentencias no implica que la sentencia deba resolver de una manera exhaustiva y pormenorizada sobre todos los argumentos expuestos por las partes litigantes, y que el derecho a la tutela judicial efectiva no entraña el derecho a obtener una sentencia favorable.”

OBLIGACIONES DE LOS CONTRATOS

TERCERO: Respecto a los cargos de falta de aplicación de los artículos 1595, 1958, 1959, 1588, 1960, 1963, 1970, 1973, 2048 y 2049 del Código Civil, precisa aclarar la confusión del recurrente sobre las obligaciones de los contratos, el arrendamiento de servicios inmateriales, el mandato y los contratos de construcción de obra material, mediante el texto de la ley, la doctrina y la jurisprudencia.

Los diez artículos a los que alude este considerando están comprendidos en el Libro IV del Código Civil, titulado “De las obligaciones en general y de los contratos”. Así:

a) El artículo 1588 dice que todo contrato es Ley para los contratantes y el 1595, que en los contratos ninguno de los contratantes está en mora mientras el otro no lo cumple por su parte; estos dos artículos corresponden al Título XII “Del efecto de las obligaciones”;

b) Los artículos 1958, 1959 y 1960 pertenecen al Título XXV “Del contrato de arrendamiento”, Parágrafo 7º “Contratos para la construcción de obra material”; el 1958 se refiere a la estimación de precio o a falta de éste a la determinación por parte de peritos; el 1959, a la facultad de un tercero para fijar el precio; el 1960, a la reclamación de perjuicios por incumplimiento del contrato y el 1963, a la ejecución indebida de la obra material. Sobre este parágrafo 7º la jurisprudencia dice: “QUINTO.- El parágrafo 7º del Título XXV, Libro Cuarto del Código Civil regula los contratos para la construcción de una obra material. En esta clase de contratos, el contratista o artífice se obliga a ejecutar una obra en favor del dueño o cliente por un precio predeterminado, sin tomar en cuenta el tiempo empleado o la energía consumida para producir la obra. En estos contratos el contratista o artífice realiza el trabajo con independencia del dueño o cliente, a diferencia del contrato de trabajo, en que un elemento esencial es la subordinación o dependencia del trabajador al empleador (Art. 8 del Código del Trabajo).En esta virtud, los contratos de construcción se encasillan o encuadran en los convenios para la construcción de edificios, la reparación de vehículos y otras máquinas, la confección de vestidos y todos los demás sobre la ejecución de servicios materiales que no se rigen por el Código del Trabajo o por leyes especiales, conforme dispone el Art.1967 del Código Civil, que dice: ‘Las disposiciones de este parágrafo se aplicarán a los contratos para la construcción de una obra material, en las relaciones jurídicas y en los casos que no estuvieren contemplados en el Código del Trabajo y las Leyes especiales respectivas’. Los contratos de ejecución de obras y prestación de servicios materiales que celebra el Estado y otras entidades del sector público se rigen por la Ley de Contratación Pública; las normas del Código Civil se aplican sólo en forma supletoria. (Expediente No.560-99, Primera Sala, R. O.349, 29-XII-99)”;

c) Los artículos 1970 y 1973 forman parte del Parágrafo 8º “Del arrendamiento de servicios inmateriales”, el primero se refiere a las obras en las cuales predomina la inteligencia, y el segundo, dice que las disposiciones que le preceden se aplican a los servicios que se sujetan a las reglas del mandato; y, d) Los artículos 2048 y 2049 que pertenecen al Título XXVII “Del mandato”, se refieren al mandato gratuito o remunerado, el uno; y a los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otras personas respecto de terceros que se sujetan a reglas del mandato, el otro. …

SERVICIOS INMATERIALES. ARRENDAMIENTO. MANDATO

Al respecto, el profesor Alfredo Barros Errázuriz precisa los casos de servicios inmateriales y la diferencia entre su arrendamiento y el mandato, en los siguientes términos: “DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES/ 187. Diversos casos que pueden presentarse.- Servicios inmateriales son aquellos en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano. En el arrendamiento de servicios inmateriales hay que distinguir tres casos: /a) Encargo de determinadas obras inmateriales en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso. Este arrendamiento se sujeta a las reglas especiales de los arts.1997,1998, 1999 y 2002, (estos artículos del Código Civil de Chile, son idénticos a los artículos 1958, 1959, 1960 y 1963 del Código Civil del Ecuador, respectivamente) que tratan de los contratos para la confección de una obra material, y que se refiere a la manera de fijar el precio cuando no ha sido previamente estipulado, a los perjuicios en caso de incumplimiento de una de las partes, a las condiciones en que puede poner término al contrato el que encargó la obra, y a la forma de resolver si el trabajo ha sido debidamente ejecutado (art.2006). (Equivalente al artículo 1968 del Código Civil del Ecuador). / b) Servicios inmateriales que consisten en una larga, serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores. Estas personas que prestan servicios permanentes caen bajo la denominación de empleados particulares y se rigen por las disposiciones contenidas en el Texto de las leyes del trabajo, de 28 de Mayo de 1931. / c) Servicios de profesionales y carreras que suponen largos estudios; o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros. /Dice el Código, en el art.2118, (exacto al artículo 2049 del Código Civil del Ecuador) que estos servicios se sujetan a las reglas del mandato; y el art.2012 (idéntico al artículo 1973 del Código Civil del Ecuador) establece que se sujetan también a las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales, en lo que no tuvieran de contrario a las del mandato. Desde luego observaremos que a este respecto, no todos los servicios profesionales están en las mismas condiciones. / Los servicios de profesiones a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, no sólo se sujetan a las reglas del mandato, sino que constituyen un verdadero mandato, pues el que tiene la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, obra por cuenta y riesgo de aquel a quien representa, o sea, es un mandatario. En este caso se encuentra v.gr.: un procurador judicial, porque a su profesión está unida la facultad de representar y de obligar al mandante; y así lo considera expresamente el artículo 389 de la ley Orgánica de Tribunales./ Los abogados, los médicos, los ingenieros y, en general, los que ejercen profesiones liberales, no son propiamente mandatarios, pues no obran en nombre del cliente ni tienen facultad para representarlo ni obligarlo. Se limitan a prestar un servicio haciendo valer sus conocimientos profesionales. Un abogado puede en ciertos casos tener la facultad para representar al cliente, no en virtud de su profesión, que consiste en defender los derechos de otro, sino en virtud del poder o mandato que al efecto se le haya otorgado; pero la misión propia del abogado no es la de representar u obligar al cliente. / Hay, pues, diferencia entre el mandato y el arrendamiento de servicios inmateriales, a pesar de la confusión que de ellos se hace comúnmente. El mandatario obra a nombre y por cuenta y riesgo del cliente, lo representa y lo obliga en los contratos, negocios y pagos que por él haga: en una palabra, obra jurídicamente en lugar del cliente y contrata para éste como si el mismo cliente contratara. Las funciones del mandatario terminan en cualquier momento por la revocación del mandante. Por el contrario, en el arrendamiento de servicios inmateriales, el que presta sus servicios profesionales o de otra manera análoga, no celebra ningún acto jurídico en favor del cliente; no tiene facultad de representarlo ni de obligarlo; ejerce su profesión o ejecuta su trabajo en su propio nombre, aunque todo el trabajo sea en beneficio del cliente. Su contrato es propiamente un arrendamiento de servicios, y nada más. / La terminación de este contrato se rige por sus reglas propias, y en algunos casos exige desahucio con la anticipación debida, lo que no ocurre con el mandato, que es esencialmente revocable. ...”. “Curso de Derecho Civil, Volumen III, Alfredo Barros Errázuriz, Ed. Nasciniento, Santiago, Chile, 1932” (Los paréntesis, excepto el “(art.2006)” corresponden a la Sala).

En consecuencia, esta Sala concluye que no existe la infracción de las citadas disposiciones alegadas por el recurrente pues se trata de situaciones jurídicas determinadas y concretas frente a las cuales la decisión del ad quem es la correcta, luego de haber tramitado la reclamación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura que ampara el ejercicio profesional (Art.1) y determina que compete a los arquitectos, entre otras actividades, la realización de estudios, proyectos y diseños arquitectónicos (Art.2) a cambio de honorarios definidos por el artículo 12 del Reglamento General a la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, como: “...la retribución económica por la prestación del servicio profesional fijado como mínimo según el Reglamento Nacional de Aranceles que es de aplicación obligatoria de conformidad con el artículo 38 de la Ley.”.

TRABAJOS DE ARQUITECTURA

CUARTO: Por otra parte, se advierte que los trabajos de Arquitectura regulados por su Ley de Ejercicio Profesional, se hallan debidamente clasificados en el Reglamento Nacional de Aranceles del CAE (fjs.159), que textualmente dice: “...2.ACTIVIDADES O FORMAS DEL EJERCICIO PROFESIONAL... /2.2.GRUPO 2.-DISEÑOS Y PROYECTOS: / Son las propuestas gráficas o escritas, destinadas a crear los espacios adecuados, para el cumplimiento de actividades específicas del hombre o de una colectividad, en los siguientes ámbitos: (...) a)Estudios Preliminares:/ Destinada a definir la programación del diseño, tomando en cuenta las necesidades funcionales, técnicas, formales, físicas, socio-económicas, culturales del medio y del usuario. / b) Anteproyecto: En la que se expresan, de manera gráfica y escrita, los aspectos fundamentales y las características generales del diseño: Funcionales, técnico-constructivas, formales y económicas, con el objeto de proporcionar una primera imagen global del mismo, comprensible para el cliente, mediante dibujos en proyección horizontal, vertical y tridimensional. Por ser un diseño previo, no posibilita la aprobación definitiva o construcción de la obra.” (Registro Oficial No.238, de 19 de enero de 1998).

HONORARIOS POR ESTUDIOS DE ARQUITECTURA

SEXTO: Realizado el examen de este recurso se advierte que la sentencia cuestionada no ha decidido nada sobre trabajos de construcción o contrato de construcción de obra material, sino sobre la reclamación de honorarios por estudios y anteproyectos, de donde se concluye que no se ha producido la infracción alegada en la cuarta causal del artículo 3 de la Ley de Casación; así mismo, por lo dicho en el primer considerando sobre la motivación de la sentencia, se reitera que no existe la infracción atribuida a la quinta causal del mismo artículo.

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