SENTENCIA No. 253-2002 CONTRATO DE SEGURO, FALTA DE PAGO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 253-2002

CONTRATO DE SEGURO, FALTA DE PAGO

SEGUNDO: Los Arts. 1, 2 y 17 del Título XVII, Libro Segundo, del Código de Comercio, reformado por el Decreto Supremo 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, que son los que alude el recurrente, estatuyen: “Art. 1.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los límites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato. / Art. 2.- Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1. El asegurador; 2. El solicitante; 3. El interés asegurable; 4. El riesgo asegurable; 5. El monto asegurado o el límite de responsabilidad del asegurador, según el caso; 6. La prima o precio del seguro; y, 7. La obligación del asegurador, de efectuar el pago del seguro en todo o en parte, según la extensión del siniestro. A falta de uno o más de estos elementos, el contrato de seguro es absolutamente nulo.- / Art. 17.- El solicitante del seguro está obligado al pago de la prima en el momento de la suscripción del contrato. En el seguro celebrado por cuenta de terceros, el solicitante debe pagar la prima, pero el asegurador podrá exigir su pago al asegurado, o al beneficiario, en caso de incumplimiento de aquél. / El pago que se haga mediante la entrega de un cheque, no se refuta válido sino cuando éste se ha hecho efectivo, pero sus efectos se retrotraen al momento de la entrega. El primer inciso de este artículo no es aplicable a los seguros de vida”. Respecto de la infracción de tales normas, es indispensable transcribir parte de la sentencia impugnada: “CUARTO.- De las pruebas que obran de autos, se observa que no se ha presentado constancia alguna respecto del cheque No. 292 girado el 24 de Abril y en cambio sí constan los siguientes documentos: a) Una fotocopia del cheque No. 297 girado contra el Pan American Bank el 26 de Mayo de 1997 a la orden de RÍO GUAYAS en cuya parte inferior indica que es por la Factura No. 012594; b) La aplicación No. 13 emitida el 12 de Marzo de 1997; y c) La Factura No. 12594, que indica que es por concepto de la Aplicación No. 13 y tiene un sello de ‘cancelada’ con fecha 27 de Mayo de 1997. QUINTO.- De lo anteriormente expuesto se deduce claramente que, en la fecha del siniestro (Mayo 22 de 1997), la prima correspondiente a la Aplicación No. 13 no había sido pagada. El hecho de que el cheque No. 297 haya sido cobrado por la aseguradora con posterioridad al siniestro, no convalida el derecho a indemnización, pues lo que dice el Art. 17 de la Ley del Contrato de Seguro es que cuando el pago se hace con cheque, dicho pago se retrotrae a la fecha de la entrega del cheque aún cuando se lo haga efectivo después. Además el propio actor dice en su demanda que el cheque No. 297 fue para pagar la Aplicación No. 12 en la que no hubo faltante alguno...”.

De dicha parte de la sentencia se desprende sin esfuerzo alguno que el Tribunal de Segunda Instancia no ha infringido ninguna de dichas normas; por el contrario, las ha aplicado con el debido razonamiento legal. Si el Tribunal encuentra que a la fecha del siniestro no se encontraba pagada la prima correspondiente, no podía pronunciarse en distinta forma.

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