SENTENCIA No. 250-2002 CAUSAL PRIMERA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 250-2002

CAUSAL PRIMERA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY

TERCERO: De acuerdo con la doctrina sobre casación civil y la jurisprudencia, la causal primera tiene lugar cuando el juez de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado. “Lo que trata de proteger esta causal –dice la jurisprudencia- es la esencia y contenido de la norma de derecho que son las que constan en cualquier código o ley vigente, incluido los precedentes jurisprudenciales. Recae sobre la pura aplicación del derecho. Si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay error de juicio del juzgador; por eso se llama violación directa de la ley. La casación por esta causal enmienda los errores de derecho que los jueces de instancia cometen y que resultan determinantes en la parte dispositiva de la sentencia”. (Exp. 53-94, R. O. 635, 16-II-95).

NORMAS PROCESALES, NULIDAD

CUARTO: En el caso, las normas que el recurrente considera violadas son normas procesales que tienen que ver con la nulidad procesal, y con la validez del mismo en los casos previstos en los artículos 368, 369, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso tendrían que ver con la causal segunda del Art. 3 mencionado, mas no con la primera causal que es la única invocada por el recurrente. La causal indicada se funda por tanto en la violación de la ley adjetiva que produce nulidad insanable o indefensión. La jurisprudencia, que ha sido acogida por esta Sala en varias resoluciones, considera que la nulidad para efectos de casación se produce: “cuando el órgano jurisdiccional carece de jurisdicción o competencia, cuando los litigantes no tienen capacidad jurídica y procesal (que es lo que se discute en el caso), cuando, en fin se hubiere dejado de convocar de modo que se posibilite el ejercicio válido de los actos procesales, lo cual a la vez ocasiona una indefensión que haga ineficaz la resolución”. (Exp. 20, R. O. 41, 7-X-96).

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