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ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA REPRESENTATIVIDAD DE LOS PARLAMENTARIOS EUROPEOS


Eduardo Rivas

 

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Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976 (DO L 278 DE 8.10.1976) (76/787/CECA, CEE, EURATOM)

EL CONSEJO,

COMPUESTO por los representantes de los Estados miembros y por unanimidad,

VISTO el apartado 3 del artículo 21 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

VISTO el apartado 3 del artículo 138 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

VISTO el apartado 3 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

VISTO el proyecto del Parlamento Europeo,

PROPONIÉNDOSE aplicar las conclusiones del Consejo Europeo de 1 y 2 de diciembre de 1975 en Roma, con objeto de celebrar la elección de Parlamento Europeo en una fecha única durante el período mayo-junio de 1978,

HA ESTABLECIDO las disposiciones anejas a la presente Decisión, recomendando a los Estados miembros su adopción de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La presente Decisión y las disposiciones anejas a ésta se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los Estados miembros notificarán sin demora al secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivas normas constitucionales para la adopción de las disposiciones anejas a la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el veinte de septiembre de mil novecientos setenta y seis. Por el Consejo de las Comunidades Europeas

El Presidente M. VAN DER STOEL

Le ministre des Affaires Étrangères du Royaume de Belgique

De Minister van Buitenlandse Zaken van het Koninkrijk België

R. VAN ELSLANDE

Kongeriget Danmarks Udenrigsøkonomiminister

Ivar NØRGAARD

Der Bundesminister des Auswärtigen der Bundesrepublik Deutschland

Hans-Dietrich GENSCHER

Le ministre des Affaires Étrangères de la République Française

Louis DE GUIRINGAUD

The Minister for Foreign Affairs of Ireland

Aire Gnóthaí Eachtracha na hÉireann

Gearóid MAC GEARAILT

Il ministro degli Affari Esteri della Repubblica Italiana

Arnaldo FORLANI

Membre du Gouvernement du Grand-Duché de Luxembourg

Jean HAMILIUS

De Staatssecretaris van Buitenlandse Zaken van het Koninkrijk der Nederlanden

L. J. BRINKHORST

The Secretary of State for Foreign and Commonwealth Affairs of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

A. CROSLAND

Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo

Artículo 1 Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.

Artículo 2 (Artículo 2 tal como ha sido sustituido por el artículo 10 del AA E/P.) El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente: Bélgica 24 Dinamarca 16 Alemania 99 Grecia 24 España 60 Francia 81 Irlanda 15 Italia 81 Luxemburgo 6 Países Bajos 25 Austria 21 Portugal 24 Finlandia 16 Suecia 22 Reino Unido 81

Artículo 3 Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.

Este período quinquenal se iniciará con la apertura del primer período de sesiones después de cada elección. Este período quinquenal podrá ampliarse o reducirse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10.

El mandato de cada representante comenzará y expirará al mismo tiempo que el período quinquenal contemplado en el apartado 2.

Artículo 4 El voto de los representantes será individual y personal. Los representantes no podrán quedar vinculados por instrucciones ni recibir mandato imperativo alguno.

Los representantes se beneficiarán de los privilegios e inmunidades aplicables a los miembros del Parlamento Europeo en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

Artículo 5 La calidad de representante en el Parlamento Europeo será compatible con la de miembro del Parlamento de un Estado miembro.

Artículo 6 La calidad de representante en el Parlamento Europeo será incompatible con la de: ! miembro del Gobierno de un Estado miembro, ! miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas, ! juez, abogado general o secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ! miembro del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, ! miembro del Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero o miembro del Comité Económico y Social de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, ! miembro de comités u organismos creados en virtud o en aplicación de los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la administración de fondos comunitarios o para el desempeño de modo permanente y directo de una función de gestión administrativa, ! miembro del Consejo de Administración, del Comité de Dirección o empleado del Banco Europeo de Inversiones, ! funcionario o agente en servicio activo de las instituciones de las Comunidades Europeas o de los organismos especializados que de ellas dependen.

Además, cada Estado miembro podrá fijar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 7. Los representantes en el Parlamento Europeo a los que sean aplicables, durante el período quinquenal contemplado en el artículo 3, las disposiciones de los apartados 1 y 2, serán sustituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 7 El Parlamento Europeo elaborará, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, apartado 3 del artículo 138 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y apartado 3 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, un proyecto de procedimiento electoral uniforme.

Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

Artículo 8 Nadie podrá votar más de una vez en la elección de los representantes en el Parlamento Europeo.

Artículo 9 Las elecciones para el Parlamento Europeo tendrán lugar en la fecha fijada por cada Estado miembro; dicha fecha deberá quedar comprendida para todos los Estados miembros dentro de un mismo período, empezando el jueves por la mañana y terminando el primer domingo siguiente.

El recuento de votos no podrá empezar hasta después de cerrada la votación en el Estado miembro cuyos electores fueren los últimos en votar durante el período contemplado en el apartado 1.

En caso de que un Estado miembro adoptare en las elecciones para el Parlamento Europeo un sistema de votación en dos vueltas, la primera de estas vueltas deberá celebrarse durante el período mencionado en el apartado 1.

Artículo 10 El Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará para la primera elección el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 9.

Las elecciones posteriores se celebrarán durante el período correspondiente del último año del período quinquenal contemplado en el artículo 3.

Si resultare imposible celebrar las elecciones en la Comunidad durante dicho período, el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará otro período que podrá ser anterior o posterior en un mes, como máximo, al período que resulte de la aplicación del párrafo precedente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, 139 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y 109 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Parlamento Europeo se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el primer martes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a partir del final del período contemplado en el apartado 1 del artículo 9.

El Parlamento Europeo saliente cesará en sus funciones en el momento de celebrarse la primera sesión del nuevo Parlamento Europeo.

Artículo 11 Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, el Parlamento Europeo verificará las credenciales de los representantes. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.

Artículo 12 Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos apropiados para, en caso de que un escaño quede vacante durante el período quinquenal contemplado en el artículo 3, poder cubrir dicha vacante por el resto de este período.

Cuando la vacante resulte de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro, éste informará, a este respecto, al Parlamento Europeo, que tomará nota de ello. En todos los demás casos, el Parlamento Europeo declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro.

Artículo 13 Si resultare necesario tomar medidas para la aplicación de la presente Acta, el Consejo, por unanimidad, a propuesta del Parlamento Europeo y previa consulta a la Comisión, adoptará dichas medidas después de haber tratado de llegar a un acuerdo con el Parlamento Europeo en el seno de una comisión de concertación que reúna al Consejo y a representantes del Parlamento Europeo.

Artículo 14 Los apartados 1 y 2 del artículo 21 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, 1 y 2 del artículo 138 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y 1 y 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica dejarán de aplicarse en la fecha de la sesión que, con arreglo al apartado 3 del artículo 10, celebre el primer Parlamento Europeo elegido de conformidad con lo dispuesto en la presente Acta.

Artículo 15 La presente Acta está redactada en lengua alemana, lengua danesa, lengua francesa, lengua inglesa, lengua irlandesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cuyos textos son igualmente auténticos. Los Anexos I, II y III serán parte integrante de la presente Acta.

Se adjunta a dicha Acta una declaración del Gobierno de la República Federal de Alemania.

Artículo 16 Las disposiciones de la presente Acta entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la recepción de la última de las notificaciones a que se refiere la Decisión. Hecho en Bruselas, el veinte de septiembre de mil novecientos setenta y seis. R. VAN ELSLANDE Ivar NØRGAARD Hans-Dietrich GENSCHER Louis DE GUIRINGAUD Gearóid MAC GEARAILT Arnaldo FORLANI Jean HAMILIUS L. J. BRINKHORST A. CROSLAND ANEXO I Las autoridades danesas podrán fijar las fechas en que se procederá, en Groenlandia, a la elección de los miembros del Parlamento Europeo.

ANEXO II El Reino Unido aplicará las disposiciones de la presente Acta únicamente con respecto al Reino Unido.

ANEXO III DECLARACIÓN CON RESPECTO AL ARTÍCULO 13 Se acuerda que, por lo que se refiere al procedimiento que deba seguirse en el seno de la comisión de concertación, se invoquen las disposiciones de los apartados 5, 6 y 7 del procedimiento que establece la Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 4 de marzo de 1975 (DO C 89 de 22.4.1975. ).

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