LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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Jurisprudencia

C.S.J., Sala Penal, Asunción, diciembre 26-2000, Municipalidad de Encarnación c/ Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (A.I. Nº 2213). Asunción, 26 de diciembre de 2000.

Visto: El A.I. Nº 1203 de fecha 5 de mayo de 1999 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;

Considerando: Voto del Ministro Ayala: El Art. 13 de la Ley Nº 167/93, que organiza el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones establece entre sus funciones: a) Planificar, presupuestar y fijar las bases y condiciones para licitar y/o contratar la construcción, rehabilitación, conservación y mantenimiento de caminos nacionales, troncales, ramales y obras de arte de la República.

El Poder Ejecutivo, como poder administrador, a través del MIPC, cumple la misión de resguardar el interés general y el bien común, atendiendo el correcto y armónico funcionamiento de las carreteras que cruzan los distintos municipios del país.

No obstante debe atener su comportamiento con las disposiciones pertinentes de conformidad con el principio de legalidad.

El Art. 106 de la Ley Nº 1294/87 en concordancia con el Art. 193 del Código Civil, establece que son bienes del dominio público municipal lo que “en cada Municipio están destinados al uso y goce de todos los habitantes, tales como: a) las calles, avenidas, caminos, puentes, pasajes y demás vías de comunicación que no pertenezcan a otra administración”.

El Art. 1898, inciso “e”, del Código Civil precisa que son bienes del dominio público del Estado: “los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los habitantes”. Por ende la propiedad de las rutas internacionales constituye un bien del dominio público del Estado.

Que el Art. 18, inciso “b”, de la Ley Nº 1294/87, dispone que la construcción, mantenimiento y embellecimiento de caminos compete a las municipalidades siempre que no estén a cargo de otros organismos como es el caso del MOPC.

Que, no obstante, el Art. 246 de la Ley 1294/87 establece el requisito de la autorización previa para construcciones dentro de las zonas urbanas, suburbanas y Loteamientos, aunque sean los constructores entidades u organismos de derecho público.

Que, el Art. 241 de la misma ley, establece que: “las disposiciones de esta ley serán aplicables a las rutas nacionales y los caminos departamentales en las partes que crucen zonas urbanas de municipios”.

Que, esta facultad de fiscalización de obras públicas por parte de la Junta Municipal se encuentra consagrada además en los Arts. 39 y 46, incisos “c” y “g”, del mismo cuerpo legal, en materia de Obras Públicas y privadas y Servicios, y el Art. 46, inciso “c”, en materia de Seguridad y Tránsito, respectivamente. Y por parte de la Intendencia, los Arts. 66 y 67 de la misma ley.

Que, resulta, por tanto, necesaria la autorización de la Municipalidad para las construcciones sobre rutas nacionales realizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Que, no obstante, debe tenerse presente, a los efectos, que en los casos en que deban efectuarse obras públicas de las Municipalidades, de entidades estatales, o de ambas, la realización de las mismas deberán coordinarse entre las entidades respectivas en forma conveniente al interés público y el bien común (Ley Nº 1294/87, Art. 19). El Municipio a su vez actuará en cooperación con otras entidades para el cumplimiento de obras de interés colectivo, dentro de sus fines específicos (Art. 17).

Que, no obstante, La Corte, en esta instancia, no puede estudiar sino la competencia de las partes en la materia, sin aventurar el estudio de eventuales posiciones ni razones sostenidas por la Municipalidad y el Ministerio, que motiven mantener o no tomadas sobre las rutas nacionales en la zona urbana de Encarnación.

Por tanto, corresponde declara la competencia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, con la autorización previa de la Municipalidad de Encarnación, para la construcción y destrucción de lomadas en rutas nacionales que cruzan por su zona urbana, de conformidad con lo dispuesto en el considerando de esta resolución.

Costas por su orden, de conformidad con el Art. 195 del Código Procesal Civil.

A su turno los doctores Sapena Brugada, Ríos Avalos, Paredes y Lezcano Claude, se adhieren al voto del doctor Ayala.

Voto del doctor Sosa Elizeche: Por dicha resolución (A.I. Nº 1203 de fecha 5 de mayo de 1999) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno de la Circunstancia Judicial de Itapúa, estos autos fueron remitidos a la Corte Suprema de Justicia por la juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Encarnación con motivo de un amparo por el que la Municipalidad de Encarnación reclama la suspensión de los actos de destrucción de los obstáculos al tránsito (lomadas) instaladas dentro del área urbana de la ciudad, por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Afirma la Jueza en la resolución por la cual remite el expediente que “puede notarse que surge con claridad una contienda de competencia entre ambas partes cuyo análisis y decisión exceden los límites de la competencia de este Juzgado”, y que ante lo dispuesto por el artículo 259 inc. 9) de la Constitución Nacional, el pronunciamiento sobre dicha contienda de competencia es exclusiva atribución del máximo Tribunal.

Que, es preciso señalar, en primer lugar, que la disposición constitucional le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales y entre éstos; vale decir, los Gobiernos Departamentales y los Municipios. Como puede advertirse, en el caso en examen no se dan los presupuestos previstos en la norma constitucional ya que se trata de un conflicto suscitado entre la Municipalidad de Encarnación y el Ministerio de Obras Públicas, por lo que es el juez que entiende en el amparo es el que debe pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el juicio.

No debe olvidarse que el ampara es un remedio procesal que por disposición de la propia Constitución y del Código Ritual debe ser resuelto con la mayor celeridad y brevedad, por lo que debe rechazarse lo pretendido por la juez de Primera Instancia y devolverse estos autos a la misma para que prosiga la tramitación del amparo imprimiéndole al mismo las características que exige la normativa mencionada. Por lo que corresponde no hacer lugar a los solicitado, por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Encarnación.

A su turno los doctores Irala Burgos, Rienzi Galeano y Fernández Gadea, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Por tanto, teniendo en cuenta las disposiciones legales mencionadas antecedentemente, la Corte Suprema de Justicia resuelve: Declarar la competencia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, con la autorización previa de la Municipalidad de Encarnación, para la construcción y destrucción de lomadas en rutas nacionales que cruzan por su zona urbana de conformidad a lo expuesto en la presente resolución. Costas en el orden causado.

Elixeno Ayala; Wildo Rienzi Galeano; Jerónimo Irala Burgos; Felipe Santiago Paredes; Luis Lezcano Claude; Raúl Sapena Brugada; Bonifacio Ríos Avalos; Carlos Fernández Gadea. Secretario, Alfredo Benítez Fantilli.

Art. 68. Sobre moralidad y espectáculo públicos corresponde a la Intendencia hacer cumplir las disposiciones sobre:

a)       locales de concurrencia pública, espectáculo públicos, y juegos de azar; control de programas de los medios de comunicación social, difusión de publicaciones y exhibición de películas pornográficas, para la defensa de moral y las buenas costumbres; y,

b)       la prostitución y trata de blancas y la rehabilitación moral y social de las prostitutas.

El Código Civil establece que la mayoría de edad es a partir de los 18 años. El Ministerio de Salud prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a los menores de edad como el ingreso de estos a los locales nocturnos y los lugares de juegos de azar como en los casinos.

Los espectáculos públicos deben contar con la autorización de la municipalidad para su realización y el pago del canon correspondiente.

La ciudad de Asunción desde hace varios años trata de implantar la llamada “zona roja”, lugar donde la prostitución puede ser ejercida. Es muy común ver en varias esquinas de la Capital, la presencia de mujeres y travestis ofreciéndose para una “noche de amor”, lo que descompone el encanto de Asunción.

En este punto debo resaltar la presencia de los niños en las varias calles de Asunción como de otras ciudades del interior con el objeto de lograr “unas monedas para mi hermanita”, “para la leche de mi hermanita”, etc. Es la explotación infantil por parte de los padres, en forma directa o indirecta. Esta última se demuestra por el “alquiler del hijo” para dicho menester.

La presencia de los menores en las calles paraguayas mendigando no se salvará con la entrega de la correspondiente monedita. Es un círculo vicioso que hasta la fecha el Gobierno Central no encuentra la solución. Conoce de ella pero le es imposible aplicarla por su incapacidad total.

No esta obra destinada a abarcar este tema social pero quiero realizar una reflexión. La falta de una política realista de la creación de fuentes de trabajo y de inversiones agrícolas es la “madre del borrego”. El aumento desconsiderable de los desocupados como consecuencia de la quiebra de nuestro sistema económico (bancos y financieras cerradas por desfalcos multimillonarios en dólares americanos) están haciendo desparecer lentamente la clase media y aumentando la desconfianza en inversión alguna. La rueda comercial paraguaya está trancada y hasta que el Gobierno no lo encare con responsabilidad, sinceridad y honestidad, los “niños de la calles” seguirán aumentando.

Art. 69. La Intendencia promoverá, apoyará y realizará en las zonas urbanas, suburbanas y rurales del Municipio los siguientes:

a)          actividades culturales, artísticas y sociales, en especial aquellas de significación nacional o popular.

b)         el fomento de la educación general y vocacional y la conciencia cívica de la población.

c)          la defensa y promoción del patrimonio histórico y cultural de la Nación.

d)         prácticas dirigidas a la salud física y mental, deporte y recreación.

e)          celebración de fiestas patrias y locales; y

f)           la promoción del turismo.

Concordancias: Artículos 17, 18, 42, 60 de esta Ley.

Para llevar a cabo estos objetivos, los municipios encaran la construcción de poliderpotivos destinados a ofrecer un espacio publico para la práctica segura de las diferentes disciplinas deportivas y que al mismo tiempo es un “salón multiuso” para las diferentes actividades culturales,  entendiéndose por ellas, desde un concierto popular o clásico hasta obras de teatros.

Este tipo de actividades están destinadas al acercamiento entre los vecinos y el conocimiento entre las autoridades y los ciudadanos.

Art. 70. En caso de ausencia, inhabilitación, impedimento o muerte del Intendente Municipal se procederá como sigue:

a)       la ausencia hasta veinte (20) días será comunicada a la Junta Municipal y se encargará del despacho el Presidente de la misma.

b)       si la ausencia fuese por más de veinte (20) días, se requerirá permiso del Poder ejecutivo y será nombrado reemplazante el Presidente de la Junta Municipal; y,

c)       en caso de inhabilitación, impedimento o muerte, la Intendencia Municipal será ejercida interinamente por el Presidente de la Junta Municipal hasta que el Poder Ejecutivo designe un nuevo Intendente.

Concordancia: Artículo 255 de la Ley Nº 834/96 “Que establece el Código Electoral Paraguayo”.

La legislación electoral no hace referencia alguna al inciso a el cual solamente obliga al Intendente a comunicar su ausencia por el término señalado.

Los otros incisos están derogados implícitamente por los principios constitucionales establecidos en la norma 166, en especial lo referente a la autonomía. Desde 1992, las autoridades locales son elegidas directamente por el pueblo y la Junta Municipal ejerce el derecho de contralor de los actos administrativos realizados por el Ejecutivo municipal.

El Código Electoral regla que la ausencia por más de 30 días injustificada, renuncia, inhabilitación o muerte del Intendente, interina el Presidente de la Junta quién llamará a una sesión extraordinaria de la Junta para que, entre sus miembros y por medio del voto secreto, se elija al sustituto quién completará el mandato.

 


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