LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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Jurisprudencia

T. de Cuentas, Sala 1. Asunción, setiembre 27-2000. Frigorífico Guaraní S.A. c/ A.I. Nº 248 del 27 de junio de 1997 del Juzgado de Faltas de Fernando de la Mora (Ac. Y Sent. Nº 158). Asunción, 27 de setiembre de 2000.

Y el miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, doctor Sindulfo Blanco, prosiguió diciendo: Que, a través de sus representantes convencionales, la empresa Frigorífico Guaraní S.A. se alza contra el A.I Nº 248/97 dictado por el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Fernando de la Mora y contra la Resolución Nº 119/97 emanada de la Intendencia Municipal de la misma ciudad. El primer acto administrativo ordenó el cese inmediato de las operaciones de una planta de tratamiento de subproductos hasta tanto la mencionada empresa se ajuste a la Ley Nº 294/93 y a la Ordenanza Municipal Nº 135/94, además, la sancionó con una multa equivalente a veinte salarios mínimos diarios por violar la misma ordenanza (Tomo II, fs. 286/288). El segundo acto administrativo no hizo lugar al recurso de reconsideración (Tomo II, fs. 292/293).

La actora alega la nulidad del sumario administrativo previo porque las notificaciones realizadas no se ajustaron al Art. 97 de la Ley Nº 1294/87 y porque se vulneró su derecho a la defensa al no habérsele comunicado la imputación previa y detalladamente ni habérsele señalado un plazo para producir las pruebas ofrecidas. También alega que la autoridad municipal era incompetente por la materia discutida, pues las sanciones solo habrían podido ser aplicadas previo sumario administrativo instruido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, según la Ley Nº 836/80; además, la habilitación o cierre de las industrias frigoríficas sería de la competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo a la Ley Nº 269/17, reglamentada por el decreto Nº 277/83 (Tomo II, fs. 219/225).

El Juzgado de Faltas dirigió al señor José D. Bogarín y/o responsables del Frigorífico Guaraní S.A. las siguientes notificaciones: a) la que el 29 de abril de 1997 comunicó el A.I: Nº 156/97, por la cual se instruyó el sumario y se fijó audiencia para prestar declaración indagatoria fue recibida por el señor José Valenzuela (Tomo I, fs. 26) empleado de la empresa (Tomo IV, fs. 728); b) la que el 5 de mayo de 1997 comunicó la providencia que fija una nueva audiencia, bajo apercibimiento de lo establecido en la Ley Nº 1294/87; fue recibida por la señora Cynthia Onorio (Tomo I, fs. 29) empleada de la empresa (Tomo IV, Fs. 728); c) la que el 8 de mayo de 1997 comunicó la providencia, que no consta en autos, que volvió a fijar una nueva audiencia, bajo apercibimiento de dictarse la resolución pertinente; fue recibida por una pesona de apellido Ramírez (Tomo I, fs. 32) funcionaria de la empresa (Tomo IV; fs. 728); y d) la que el 27 de junio de 1997 comunicó el A.I. Nº 248/97 fue recibida por la Cintia Onorio (Tomo I, fs. 65). Por su parte, al Intendencia Municipal comunicó a los señores del Frigorífico Guaraní S.A. el 16 de julio de 1997, la Resolución Nº 119/97; la notificación fue recibida por la señora Cynthia Onorio (Tomo I, fs. 71; tomo II, fs. 294).

Los duplicados de las cédulas de notifcación no contienen el acta con la mención prescrita en el inc. b) del Art. 97 de la Ley Nº 1294/87. Esta omisión, sin embargo, no perjudicó a la actora en estos autos, pues las resoluciones notificadas llegaron oportunamente a su conocimiento. En efecto: a) el 5 de mayo de 1997, “habiendo recibido una crédula de notificación en fecha 29 de abril de 1997”, solicitó al Juzgado de Faltas que fije nueva audiencia (Tomo I, fs. 27); b) el 13 de mayo de 1997 asistió a la audiencia (Tomo I, fs. 40/41 y vto.) respondiendo a la notificación del 8 de mayo, sin que el Juzgado de Faltas aplicara el apercibimiento previsto en el Art. 92 de la Ley Nº 1294/87, cuando la actora no concurrió a la audiencia notificada el 5 de mayo; c) el 1º de julio de 1997, interpuso el recurso jerárquico contra el A.I. Nº 248/97 (Tomo I, fs. 67/68 y vto.), notificado el 27 de junio; y, d) el 24 de julio de 1997, promovió la demanda contencioso – administrativa, tras ser notificada el 16 de julio de la Resolución Nº 119/97.

Constituye una irregularidad que la notificación del 8 de mayo de 1997 refiera una providencia no dictada formalmente. Debe reiterarse, empero, que ello no afectó el derecho a la defensa. José Daniel Bogarín asistió a la audiencia señalada y prestó declaración indagatoria, habiendo podido así exponer sus puntos de vista, con la asistencia de dos abogados que firmaron el acta respectiva. No hay nulidad por la nulidad misma: anular la declaración indagatoria por la circunstancia apuntada implicaría desconocer que el informalismo, siempre que, como en este caso, no viole el derecho ala defensa debería primar en el procedimiento breve ante el Juzgado de Faltas Municipales. Tampoco ante este Tribunal facilitaría la averiguación de la verdad anular un acto convalidado por la presencia de juez de Faltas y de las partes.

¿Tuvo la actora conocimiento previo y detallado de la imputación? El indagado no respondió a la pregunta de si conocía “los hechos denunciados por la Comisión Vecinal Santa Teresa en cuanto al funcionamiento de una fábrica de hueso y grasería, fábrica de harina de sangre y majadería”, limitándose a precisar las denominaciones técnicas de las instalaciones. Si hubiese ignorado los hechos denunciados, tendría que haberlo dicho en ese momento y solicitado que se le ponga en conocimiento detallado de los mismos. En realidad, es presumible que el deponente, que presentó “catorce hojas” que se agregaron a autos, conocía los hechos denunciados porque: a) el 20 de enero de 1997 se recibió en la empresa una nota de la Directora de Higiene y Salubridad de la municipalidad en la que pidió informes sobre el avance de l empleo de mecanismo para el tratamiento de residuos, las medidas para eliminar los olores dependidos por la grasería y el horario de faenamiento  (Tomo I, fs. 237); b) el 6 de febrero de 1997, una escribana visitó las instalaciones de la empresa, acompañada de un grupo de vecinos, quejosos del hedor despedido por la fábrica de harina de hueso y el frigorífico (Tomo II, fs. 231/232); c) el 8 de febrero de 1997 el administrador del frigorífico Guaraní S.A. recibió una nota de la Directora de Higiene y Salubridad de la municipalidad con relación a la grasería que funcionaba en el predio del frigorífico (Tomo I, fs. 15) y d) un representante del frigorífico asistió a la reunión celebrada el 8 de marzo de 1997 por la Comisión Interinstitucional en torno alas promesas del señor José Daniel Bogarín con respecto a la tecnología necesaria para evitar la contaminación ambiental producida por el frigorífico (Tomo I, fs. 11/12). No se vulneró, pues, el Art. 17, inc. 7) de la Constitución, en cuanto sea aplicable al sumario administrativo.

¿Tuvo el Frigorífico Guaraní S.A. un plazo para producir las pruebas ofrecidas? En su declaración indagatoria, el señor José Daniel Bogarín presentó la Nota D.G.Nº 915 del Director General del Servicio de Saneamiento Ambiental (Senasa), un manual de instrucciones en inglés sobre un equipo intercambiador de gases, la nota DOA Nº 206/97 del Director de Ordenamiento Ambiental del Ministerio de Agricultura y Ganadería, una nota de la empresa al Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente, un contrato de servicios profesionales entre la empresa y el señor Juan Jesús Trujillo, una nota de Frigorífico Guaraní S.A. al Director General del Senasa, dos fotografías de intercambiador de gases instalado en la fábrica y una del tanque de agua subterránea en terminación (Tomo I, fs. 42/56). El declarante dijo también que “sería muy importante” que el Juzgado verificara las instalaciones para constatar los hechos por él referidos. El Juzgado no concurrió al lugar y la diligencia solo sugerida no fue urgida, sin que la empresa ofreciera otras pruebas. Las presentadas estaban preconstituidas, de modo que el plazo que el Juzgado hubiese establecido, de acuerdo al Art. 100 de la Ley Nº 1294/87, sólo habría servido para practicar la inspección ocular propuesta. La empresa, reitero, no la urgió. No puede estimarse que su derecho a la defensa fue violado por haberse omitido señalar un plazo para practicar la única diligencia probatoria pendiente en un procedimiento que, según el Art. 91, de la referida ley, es breve, oral y actuado.

En cuanto a la competencia municipal para imponer sanciones en materia medioambiental, cabe recordar que toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente saludable y que la preservación del mismo es un objetivo prioritario de interés social, según el Art. 7º de la Constitución. Es deber de la municipalidad velar por la vigencia de dicho precepto constitucional dentro de su territorio. Por eso, el Art. 44 de la Ley Nº 1294/87, concordante con el Art. 17 que encarga al municipio la protección de la salud, dispone que corresponderá a la Junta Municipal dictar normas para, entre otras cosas, preservar el medio ambiente (inc. a) y evitar la contaminación de las aguas de los arroyos, lagos y ríos y fuentes del municipio (inc. f). Ejerciendo esta facultad, la Junta Municipal de Fernando de la Mora dictó la Ordenanza Nº 135/94, invocada en las resoluciones impugnadas, por la cual ser regula el funcionamiento de industrias, entre otros, para el manejo de residuos y la protección del medio ambiente (Tomo II. Fs. 320/366).

El Art. 2º de la ordenanza dispone que las plantas industriales que operaban u operan en el municipio, deben registrarse en el Departamento de Obras Públicas, Higiene y Salubridad para que se les expida la autorización para su funcionamiento, debiendo acompañar para el efecto un plazo detallado. Al 27 de mayo de 1997, la grasería, así como la fábrica de harina de hueso y de sangre de Frigorífico Guaraní S.A. funcionaba sin habilitación municipal (Tomo II, fs. 282), circunstancia no considerada en el A.I. Nº 248/97 pero sí en la Resolución Nº 119/97. La empresa ya operaba en el municipio cuando la ordenanza entró en vigor el 1º de enero de 1995. En su declaración indagatoria, el director titular de la empresa afirmó que el 28 de marzo de 1995 se le solicitó a la municipalidad la autorización para le apertura de la grasería, habiéndola concedido, verbalmente el Intendente. Admitió que la grasería funcionaba desde 1995 sin autorización escrita de la municipalidad. No consta que ésta haya inspeccionado alguna vez las instalaciones de la empresa en cuanto a su compatibilidad con un medio ambiente saludable.

El art. 49, inc. 1º de la ordenanza prohíbe descargar, sin tratamiento previo, desechos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan contaminar el suelo, la atmósfera y los cursos de agua. Esta prohibición fue violada por el Frigorífico Guaraní, según los testimonios de los vecinos que obran en un acta notarial, en el acta de la reunión a la que asistió un representante de la empresa y en la nota del 27 de enero de 1997, en la que la Comisión Vecinal de Fomento del Barrio Santa Teresa solicitó que la Junta Municipal intervenga ante la contaminación ambiental (Tomo II, fs. 236). El malestar habría impulsado a los vecinos a manifestarse frente al frigorífico (Tomo I, fs. 22). Todo indica que el hedor provenía de la planta, aunque para constatarlo no se contrató a un perito, como se sugirió en la declaración indagatoria, ni se empleó un equipo medidos, solo conocido en Francia en forma experimental (Tomo IV, fs. 721/724). El tenaz reclamo de los pobladores, que ejercieron el derecho consagrado en el Art. 38 de la Constitución, no derivó de un falsa percepción diaria, largamente compartida. Además, el informe técnico de Senasa, fechado el 3 de abril de 1997, reveló que la emanación de gases y olores de la fábrica, dificultaba “el normal desempeño de la vida” de los vecinos (Tomo II, fs. 241).

El Art. 50 de la ordenanza tacha de graves las transgresiones al Art. 49 y castiga a su autores con una mulita de entre 51 y 100 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital. El A.I. Nº 249/97, confirmado por la Resolución Nº 119/97, penalizó a la actora, por la violación genérica de la ordenanza, con una multa mínima establecida en la normativa invocada, aparte de disponer el cese inmediato del funcionamiento de la planta de tratamientos de subproductos de Frigoríficos Guaraní S.A.

Constatadas las infracciones referidas, ¿estaba la administración municipal para imponer sanciones? El Art. 89 de la Ley Nº 1294/87 encarga a los Juzgados de Faltas municipales el juzgamiento de las transgresiones de las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales. La ordenanza municipal –no atacada de inconstitucional- tipifica las faltas contra el medio ambiente. La Ley Nº 1294/87 es de aplicación prioritaria en el ámbito comunal por ser posterior a la Ley Nº 836/80, que encarga al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social la aplicación de sanciones a quienes violen el orden sanitario. La Municipalidad podía emitir los actos administrativos impugnados porque el poder central lo delegó un poder de policía a través de la ley.

El ejercicio del poder de policía en cuestiones medioambientales, sin el cual la autonomía municipal carecería de contenido en un área de capital importancia, se refleja en el dictado de la normativa correspondiente y en la consecuente penalización de los infractores. Ese poder de policía incluye la cláusula de plantas industriales por razones de salubridad pública –atribución de la Intendencia Municipal, según el Art. 60, inc. 11), de la Ley Nº 1294/87, más aún cuando ellas, cómo en el caso de autos, no fueron habilitadas por la autoridad municipal. Hubiera sido improcedente habilitar la fábrica de harina de hueso, sangre y grasería pues ella, según el citado informe de Senasa, carecía de equipos de control de la contaminación atmosférica y no había implementado medidas para evitar las agresiones al medio ambiente. La habilitación por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que data de 1977 (Tomo II, fs. 568), no incluyó la planta de tratamiento de los residuos. Que Frigorífico Guaraní S.A. tuviera patente industrial y comercial en el ramo de frigorífico, hallándose el 27 de mayo de 1997 al día en el pago de la misma, según el Departamento de Comercio de la Municipalidad de Fernando de la Mora (Tomo III, fs. 456), no implica que la fábrica de harina de hueso, sangre y grasería fuera habilitada por la autoridad municipal.

Nada sugiere, en síntesis, que la demandada ejerció su poder de policía arbitrariamente. Sus medidas fueron razonables y proporcionadas al fin de preservar un medio ambiente saludable. La multa impuesta fue, reitero, inferior a la prevista en la normativa municipal. En principio, la sentencia no puede agravar lo dispuesto en las resoluciones administrativas; sin embargo, este Tribunal debe aplicar necesariamente la Ordenanza Nº 135/94 y, en consecuencia, disponer que Frigorífico Guaraní S.A. abone una multa equivalente a 51 jornales mínimos, de acuerdo al Art. 50, numeral 2, de dicha normativa.

En cuanto al cesa de las operaciones de la planta de tratamiento de subproductos, ordenada por las resoluciones recurridas, estimo que la empresa ya se ajustó a las exigencias relativas a la defensa del medio ambiente. En efecto, tras la sanción del A.I. Nº 785/97 (Tomo III, fs. 406), por la cual este Tribunal se negó a revocar el A.I. Nº 579/97 que rechazó el pedido de suspensión de los actos administrativos atacados, se produjeron las actuaciones siguientes que sugieren que ya se cumplió la condición impuesta:

*El reconocimiento hecho el 27 de marzo de 1978 por el Presidente de este Tribunal, en compañía del actuario (Tomo III, fs. 433/434 y vto.). En la ocasión, se constató: a) que la planta de tratamiento de efluentes (P.T.E.) entraría a funcionar según el cronograma (Tomo IV, fs. 783); b) que había un laboratorio para operar y controlar los parámetros operativos del P.T.E.; c) que funcionaba el tanque de ecualización, habiendo sido removido su efluente del 95% de lo sólido; d) que el tanque dispersor de lodo, en el que se inició el cultivo de bacterias en enero de 1997, según el cronograma, operaba con tres aireadores; e) que en el tratamiento primario de efluentes se remueve entre el 94% y el 98% de los sólidos; f) que los huesos del molino no estaban putrefactos; g) que la grasería es hermética y tiene aire acondicionado, habiendo empezado a operar seis meses atrás y que sus olores eran “conducidos por cañerías a la caldera, donde eran “quemados”, y h) que los vapores de los digestores enviados a un condensador de gases. Al ser consultaos, los vecinos dijeron que no ese momento no sentían olores nauseabundos, pero que sí lo sentían en otras ocasiones. En un costado del frigorífico se observó una cloaca abierta, con acumulación de materia fecal humana. La fotografías del reconocimiento judicial están agregadas al expediente (Tomo III, fs. 512/537).

*La habilitación provisoria de 60 días para el área de grasería, otorgada el 18 de mayo de 1998 por el Senasa (Tomo IV, fs. 711).

*El informe presentado por el Senasa a este Tribunal, el 10 de junio de 1998 (Tomo IV, fs. 721/724), en el que se lee que la empresa “ha venido implementando un sistema de tratamiento”, que “existe un constante esfuerzo por minimizar el problema de la contaminación ambiental”, que “el sistema de tratamiento de efluentes líquidos se encuentra en la etapa final” y “que ningún efluente gaseoso es venteado directamente en la atmósfera”.

Por los motivos expuestos, estimo que es justo rechazar la demanda, declarando al mismo tiempo, que la actora debe pagar en concepto de multa la suma antes mencionada, por deducción de los Gs. 352.060 ya abonados (Tomo III, fs. 455), y que la demandada debe levantar la prohibición de que funcione la planta de tratamiento de subproductos de Frigorífico Guaraní S.A., fábrica de harina y hueso, sangre y grasería, previa habilitación de pedido de parte, de acuerdo al Art. 2º de la Ordenanza Nº 135/94. Por el riesgo asumido al demandar, corresponde imponer las costas a la actora. Es mi voto.

A su turno, el miembro del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Alberto Sebastián Grassi Fernández, dijo: Que, si bien es verdad, que la actora dio suficiente causa para ser sancionada, como lo fue, por la Municipalidad de Fernando de la Mora, durante la tramitación del proceso la misma puso gran esfuerzo para revertir la situación que dio origen al acto administrativo impugnado.

La inspección ocular, da cuenta de ello como asimismo la habilitación provisoria otorgada por Senasa (Tomo IV, fs. 711).

Igualmente el informe de fecha 10 de junio de 1998 (Tomo IV, fs. 721/24) donde expresa que existe un constante esfuerzo por minimizar el problema de la contaminación ambiental y que el tratamiento de efluentes líquidos se encuentra en su etapa final y ningún efluente gaseoso se ventila directamente en la atmósfera.

Estos juicios, emitidos por las oficinas técnicas no dan la pauta del esfuerzo que la Industria Frigorífica Guaraní, realizó durante la tramitación de la presente causa, y creo que conductas como las señaladas no deben ser castigadas, porque ello importaría una incongruencia al sancionar a quién se esfuerza por enmendar un error anterior.

Estimo que por principio de analogía las leyes que rigen al medio ambiente pueden y deben ser aplicadas por las Municipalidades, pues donde existe lamisca razón legal, allí debe existir igual disposición de la ley; o, en traducción más libre de la jurisprudencia: “donde existe la misma razón, idéntica debe ser la regla aplicada”.

Por consiguiente, al haber desaparecido los fundamentos de  hecho, que dieron lugar a la presente demanda, los actos administrativos carecen de sustento fáctico y debe ser revocado, y razones de equidad así lo justifican pues no creo justo sancionar a quien trata de enmendar u efectivamente lo hace, como así surge de las actuaciones del presente juicio.

En cuanto a las costas las mismas deben ser soportadas por la parte actora por dado motivo para la emisión del acto impugnado.

A su turno, el miembro del Tribunal de Cuentas, primera Sala, Abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola, manifiesta que se adhiere al voto del miembro preopinante doctor Sindulfo Blanco, por sus mismos fundamentos.

Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos. Por tanto, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve: No hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, deducido por la firma Frigorífico Guaraní S.A. contra Resoluciones A.I. Nº 248 del 27 de junio de 1997; del Juzgado de Faltas de Fernando de la Mora y la Nº 119/97, del 15 de julio de 1997, de la Intendencia Municipal de Fernando de la Mora, de conformidad y con los alcances previstos en el exordio de la presente Resolución. Confirmar las resoluciones A.I. Nº 248/97, del 27 de junio de 1997, del Juzgado de Faltas de Fernando de la Mora y la Nº 119/97, del 15 de julio de 1997, de la Intendencia Municipal de Fernando de la Mora. Imponer las costas, a la perdidosa, la parte actora.

Sindulfo Blanco, Vicente José Cárdenas Ibarrola; Alberto Sebastián Gras Fernández.

Art. 65. En cuestiones de higiene y salubridad, es competencia de la Intendencia dar cumplimiento a las regulaciones, normas, reglamentos y a las disposiciones relacionadas con los Asuntos que se mencionan en el artículo 42.

Concordancias: Artículos 17, 18, 42 de esta Ley.

Es necesario recalcar que es el Estado Central quién tiene la obligación en este tema. Los municipios son medios de coayuda en esta labor teniendo potestades administrativas en la aplicación de sanciones establecidas en la Ley Nº 1276/98.

Art. 66. En materia de seguridad y tránsito, la Intendencia tiene deberes y atribuciones para el cumplimiento de reglamentos, normas y regulaciones sobre transporte público, seguridad y circulación de vehículos, expedición de placas numerativas de vehículos servicios contra incendios, Policía Municipal de Tránsito, coordinación con las entidades del sector público o privado en relación a cruce de vías férreas, pendientes y dirección de vías de comunicación.

Concordancias: Art. 17, 18, 46, 60 (4) de esta Ley.

Con relación al transporte de pasajeros, me remito al comentario del artículo 60.

La Policía Municipal de Tránsito, es un organismo administrativo creado directa por resolución de la Intendencia con competencia marcada por su propia naturaleza. Es muy diferente a la Policía Municipal que poseé mayores prerrogativas pudiendo ejecutar decisiones adoptadas por los juzgados de faltas y/o de la Intendencia.

La creación de la Policía Municipal choca con los intereses de la Policía Nacional, creyendo esta, que aquella se inmiscuye en su trabajo y jurisdicción.

A partir de la vigencia de la Ley del Automotor, la expedición de chapas no es competencia del municipio. Estos solamente emiten la precinta (tasa municipal anual).

Art. 67. En materia de obras públicas y particulares, la Intendencia tiene las siguientes atribuciones:

a)       proyectar, realizar y controlar obras públicas municipales.

b)       preparar las especificaciones técnicas para licitaciones y concurso de precios.

c)       aprobar proyectos de construcciones particulares y realizar el control de las obras.

d)       conservar pavimentos, y en su caso, producir materiales para construcción o mantenimiento de los mismos.

e)       conservar y embellecer plazas, parques y jardines municipales y arborizar calles, avenidas y otros lugares públicos; y,

f)        elaborar, actualizar y avaluar los planes, programas y proyectos de ordenamiento y desarrollo urbano y rural del municipio.

Concordancias: Artículos: 17, 18, 39 (k) y 133 de esta Ley.

Desde la vigencia de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, cada municipio debe contar con una Unidad Operativa de Contrataciones, quién es la responsable de controlar cualquiera de los procesos de adquisiciones determinadas en aquella Ley. encargada de preparar las compras, los llamados a concurso de precio y los llamados a licitaciones públicas

 A partir de la vigencia de dicha Ley, cada municipio debe contra con una Unidad Operativa de Contrataciones (UOC) que es la encargada de preparar los pliegos de bases y condiciones para una licitación pública nacional o internacional; preparar los llamados a concurso de precios y las contrataciones directas.

Debo recalcar que la UOC no aprueba ningún tipo de pliego de bases y condiciones ni ordenada compra o contratación alguna. Ella se limita a la preparación de la documentación respectiva.

Sin embargo el control de las obras públicas como las municipales la realiza el municipio a través de su departamento de obras o por medio de la contratación de un profesional del ramo.

La mayoría de los municipios paraguayos no cuentan con la infraestructura necesaria en materia de elaboración de los materiales de construcción. Es por ello, que la reparación de las arterias se realiza por convenios firmados con el MOPC o en casos específicos con la Industria Nacional de Cemento o empresas particulares.


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