LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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Jurisprudencia

1. C.S.J. Asunción, Sala Penal, Noviembre 4-997. “Capricornio S.R.L. y otro c/ S.D. Nº 9 de fecha 10-02-95, dictada por el Juzgado Municipal de Faltas del sexto turno y la resolución dictada por el Intendente Municipal” (Ac. Y Sent. Nº 643).

Asunción, 4 de noviembre de 1997.

¿Es nula la sentencia apelada?

En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?

A la 1era. cuestión planteada, el doctor Irala Burgos dijo: En el fallo recurrido no encuentro que exista opinión coincidente de la mayoría de los miembros del Tribunal a-quo como lo exige el art. 37 del Código de Organización Judicial, Ley Nº 879. Esto es así porque el miembro doctor Sindulfo Blanco votó por la admisión de la demanda; el doctor Vicente José Cárdenas por su rechazo y la doctora Ibis Fiore última en votar, si bien dijo compartir los fundamentos y opiniones del doctor Blanco, lo hizo bajo la condición -así lo denomino- que la ganadora, la firma Caballero-Colmerares S.R.L. habilitara una playa de estacionamiento para su clientela en el plazo de seis meses. En tales términos, no percibo cómo pudo establecerse la parte dispositiva del fallo recurrido, ya que lo que dijeron los tres integrantes del Tribunal al considerar el litigio, no autoriza la decisión allí expresada.

Hay más: también podría decirse que el fallo recurrido consta en definitiva sólo de dos votos, para más contradictorios entre sí –los de los doctores Blanco y Cárdenas- porque el de la doctora Fiore podría tenerse por nulo por pronunciarse sobre un punto –la habilitación de playa de estacionamiento- que no fue materia de petición. Tal decisión, además no parece tener base en ley alguna. El voto de la doctora Fiore infringiría, pues los incisos d) y b) del art. 15 del Código Procesal Civil, el art. 420 del mismo Código y el art. 256 de la Constitución.

Pese a lo dicho, no votó por la nulidad del fallo recurrido por entender que el litigio habrá de ser resuelto a favor de la parte demandada, a la que aprovecharía la nulidad. Se está así en el caso del art. 407 del Código Procesal Civil, en que no cabe pronunciar la nulidad.

A su turno, los doctores Rienzi Galeano y Paredes, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la 2ª cuestión planteada, el doctor Irala Burgos prosiguió diciendo: El fallo apelado admite la demanda contencioso-administrativa promovida por Capricornio S.R.L. y Caballero-Colmenares S.R.L. contra la Municipalidad de Asunción y, en consecuencia, anula la Sentencia Nº 9 del 10 de febrero de 1995, dictada por el Juez Municipal de Faltas del 6to. Turno, así como la Resolución ficta del señor Intendente Municipal, que confirmó la sentencia indicada.

Las decisiones municipales mencionadas, a su vez, absolvieron a Capricornio S.R.L. de la causa administrativa que se le instruyó, a pesar de lo cual, por motivos que no encuentro explicados demandó –y logró en la instancia anterior- que se anulara aquella absolución, y también dispusieron la clausura del local nocturno, ubicado en Legión Civil Extranjera Nº 585 denominada Capricornio –La Barra- explotada por Caballero-Colmenares S.R.L. para la realización de todo evento musical y/o bailable” (fs. 147 de autos).

La absolución de Capricornio S.R.L. se debió a que no se probó que hubiera producido ruido molestos mediante su actividad y que, por lo demás, el local antes mencionado ya no estaba siendo explotado por dicha firma, sino por Caballero-Colmenares S.R.L.

La clausura del local a la sazón denominado “Capricornio-La Barra”, en tanto, no se debió a los ruidos molestos para el vecindario denunciados a fs. 3/5 de autos, sino a que la firma Caballero-Colmenares S.R.L., que lo explota, no contaba con la patente municipal requerida por la ley y también a que la normativa municipal sobre zonificación y uso del suelo (sucesivamente, dice el Juez municipal, las Ordenanzas Nº 2140/78, 25095/88 y 19/93, 40/93 y 43/94) no admite que en la zona urbana en que se halla situado el local en cuestión, funcionen “Discotecas” o “Clubes nocturnos” o “Salón de fiestas”.

Las resoluciones municipales, a mi parecer, decidieron correctamente sobre el fondo del caso, tanto al absolver a capricornio S.R.L. por las razones ya mencionadas, como al disponer la clausura de la Discoteca o club nocturno: “Capricornio-La Barra”. Esto último, sin embargo exclusivamente por razón de la prohibición establecida en las sucesivas Ordenanzas citadas por el Juez Municipal y dictadas por la Comuna local en conformidad a la Ley Nº 1294/87 de Organización municipal, Arts. 19, inc. a) y j), 41 incs. A) y c), 45 inc. a) y, anteriormente a la Ley Nº 222 y que prohibían y prohíben que en la zona del municipio de Asunción en que está instalado el local nocturno nombrado, funcionaran establecimientos de su tipo. Creo incuestionable que si una determinada actividad no está permitida en cierta zona urbana y si a pesar de ello se la desarrolla en ella, la clausura de los locales respectivos es la ineludible consecuencia que corresponde a semejante situación.

Debo aclarar que el hecho de que una empresa: Caballero-Colmenares S.R.L. en el caso, carezca de Patente municipal, no es motivo de clausura sino sólo del pago y la multa que prescribe el art. 22 de la Ley 881/81.

En el sub-lite se tiene, sin embargo, que el Tribunal a-quo (suponiendo que el voto de la doctora Fiore coincidiera con el del doctor Blanco), resolvió anular las resoluciones municipales impugnadas por entender que en el procedimiento que les dio lugar –que estimó habría sido el prescripto por el Código de procedimientos Penales- se incurrió en vicios que colocaron “en completa indefensión” a las firmas Capricornio S.R.L. y Caballero-Colmenares S.R.L. Además, que una de ellas fue absuelta pero la otra, “copartícipe en la violación eventual de los reglamentos municipales sobre zonificación”, fue absuelta, violando con ello el art. 123 del Código de Procedimientos Penales.

Creo equivocada esta argumentación. El procedimiento seguido por el Juez municipal de Faltas no contravino las normas que rigen las actuaciones en el ámbito municipal. En el caso, las de los Arts. 89 a 102 de la Ley Nº 1294/87. El proceso, como lo admite y ordena el art. 91 de la ley citada, fue “breve, oral, actuado”; las firmas incluidas en la causa fueron notificadas desde el comienzo de las actuaciones e intervinieron en las mismas ejerciendo su defensa con amplitud y aún con éxito (la Comuna reconoció que en el Club Capricornio-La Barra no se producían ruidos de intensidad prohibida; no inculpó al local por actos de inconducta realizados fuera de él), y si acoso en algo el procedimiento no se ajustó alas disposiciones del Código de Procedimientos Penales, ello carece de relevancia pues ninguna disposición legal obliga a aplicar las normas del mismo (la del art. 54 de la Ley Nº 200/70), rige sólo para los sumarios instruidos a funcionarios públicos a los que se les impute alguna falta y, aún así sólo dispone que en tales sumarios se observarán “las condiciones del Código Procedimientos Penales, en cuanto fueren aplicables”). Aparte de las normas de los Arts. 89 a 102 de la Ley Nº 1294, de la posible aplicación supletoria del Código Procesal Civil conforme al art. 836 del mismo y de lo dispuesto por el art. 9º del Código de Organización Judicial, Ley 879, en su penúltimo párrafo, lo que si podría contar decisivamente en autos sería la violación de alguna norma constitucional, en particular de los Arts. 9, 16, 17, 17 y 18, cuestión sin embargo que no percibo en el sub-lite.

En cuanto al otro argumento de la sentencia recurrida, que Capricornio S.R.L. fue absuelto y su supuesta copartícipe Caballero-Colmenares S.R.L., resultó condenada, no veo en ello motivo de nulidad, ni siquiera de incoherencia  y contradicción. La absolución de Capricornio S.R.L. se debió a que al tiempo de iniciarse la causa administrativa (habría sido el 12 de agosto de 1994, según las constancias de fs. 5, 6, 7 y 8 de los antecedentes administrativos) aquella firma ya no explotaba el local nocturno “Capricornio-La Barra”. Cunado menos, es seguro que en fecha 23 de agosto de 1994, la firma Caballero-Colmenares S.R.L. ya se consideraba así mismo propietaria del local en cuestión, pues así lo afirmó en el escrito de fs. 42/43 de los antecedentes administrativos su representante, el Abogado Alejandro B. Dedoff. En el escrito de fs. 29 de dichos antecedentes repitió igual afirmación en fecha 24 de agosto de 1994. La clausura del local dispuesta contra Caballero-Colmenares S.R.L. obedeció, en cambio a que en la zona urbana donde se ubica el Club nocturno “Capricornio –La Barra” no se permite que funcionen discotecas. En la misma falta, podría argüirse, habría incurrido en su momento Capricornio S.R.L. pero aparece un problema: la propia Municipalidad, quién sabe pro qué motivos (en autos no hay nada al respecto) le había concedido la Patente para explicar y administrar un Club, nocturno (antecedentes administrativos, fs. 31 y 53, y anteriormente a otra persona: Id. A fs. 52). Va de suyo, no obstante que la falla, error o lo que fuere en que incurrió con anterioridad la administración municipal al otorgar patente para una actividad dada en una zona en que tal actividad no estaba permitida por la propia legislación municipal, no obliga ni excusa que el Municipio y algún particular sigan incumpliendo la ley.

Aparece aquí, además otro punto oscuro. Aparentemente desapareció la documentación referente a la construcción del local “Capricornio Pub”, “Capricornio Club” o “Capricornio-La Barra”, en particular los planos aprobados por el Municipio que se les “extraviaron” a la firma Caballero-Colmenares S.R.L. así lo dice su representante el arquitecto Francisco Caballero en la nota fechada el 27 de julio de 1994, que obra a fs. 74 de los antecedentes administrativos- y que también se habrían perdido en el Municipio, donde según el mismo señor Francisco Caballero: “parte del archivo se ha destruido y entre ello el plano del local”. ¿Fue así? A fs. 75 vlto. De los antecedentes administrativos obran unas notas de fecha 15 y 16 de septiembre de 1994, respectivamente que lo desmienten. En la fecha 16 se agrega que los planos aprobados correspondían a “Construcción de depósito”, punto que resulta confirmado por la documentación de fs. 79, 81, 83 y la curiosa nota del 8 de agosto de 1983 de fs. 84, vlto. De los antecedentes administrativos de la que surge que en los planos presentaos a la Municipalidad, para construcción de “depósito” no figuraban ya en la etapa final de su construcción, algunas partes del edificio como “las áreas de baños, depósitos, bar, cantina, corredores, escenario y pista”. Advierto, sin embargo, que no he encontrado constancia que confirme que se regularizó o, por el contrario, que no se regularizó el trámite de construcción.

Por lo expuesto, más lo dicho por el miembros del Tribunal a-quo doctor Vicente José Cárdenas, que doy por reproducido en todo lo pertinente, voto por la revocación del fallo apelado. Costas a las perdidosas, conforme al principio general del art. 192 del Código Procesal Civil, en ambas instancias judiciales.

A su turno, los doctores Rienzi Galeano y Paredes, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve: No hacer lugar, al recurso de nulidad. Revocar, el Acuerdo y Sentencia Nº 55 de fecha 4 de septiembre de 1996, dictada por el Tribunal de Cuentas, 1ª Sala. Costas a las perdidosas, en ambas instancias.

 

2. TCuentas, Sala 1, Asunción, Diciembre 31-998, Senior Publicidad S.R.L. c Resolución Nº 463/96 I, dictada por la Municipalidad de Asunción (Ac. Y Sent. Nº 109).

Asunción 31 de Diciembre de 1998

¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?

Por A.I. Nº 626 de fecha 24 de septiembre de 1996, el Tribunal declaró su competencia para entender en el presente juicio y existiendo hechos que probar, recibió la causa a pruebas por todo el término de Ley.

A fs. 353 vlto. De autos, por providencia de fecha 18 de febrero de 1997, el Tribunal llamó autos para Sentencia.

Y el abogado Vicente José Cárdenas Ibarrola prosiguió diciendo: Que una primera cuestión, que deseo dejar sentada es que el procedimiento administrativo seguido por el señor Intendente municipal de la Ciudad de Asunción, y del cual nacieron las disposiciones hoy impugnadas por el actor, es legal y por ende ajustado a derecho, por surgir de la aplicación de facultades regladas, que la Ley Orgánica Municipal Nº 1294/87 en su Art. 60, inc. ll) confiere a quien ejerce la titularidad del Ejecutivo Municipal.

Que no se compadece con la ley y el derecho, la alegación del actor de que todo lo actuado en sede administrativa es arbitrario, por apartarse de lo establecido en la Ley Orgánica Municipal. Muy por el contrario, no existe en la Ley Orgánica Municipal disposición alguna que obligue única y exclusivamente al Intendente a seguir el trámite establecido por los sumarios llevados adelante en los Juzgados Municipales de Faltas. Para la Administración pública –sea ésta Central, Descentralizada, Autónoma y Autárquica- rigen sin discusión alguna el principio de legalidad. Nada que no esté en la ley puede ser invocado como actitud o procedimiento a ser ejecutado por los agentes de la administración. Y, a contrario sensu, el agente estatal está obligado en nombre de la administración, que representa a actuar dentro del marco legal que le es asignado. Esto es tan claro y es en virtud a que la ley le otorga atribuciones claras (Art. 60, inc. ll), Ley 1294/87), , que el Intendente, imprimiéndole el trámite de etilo, con la intervención previa de las direcciones técnicas atinentes al caso, dictó las resoluciones hoy recurridas y que la propia firma actora, por medio de sus representantes convencionales trató de hacer que no se dictarán en ejercicio pleno de sus derechos constitucionales al debido proceso y la defensa en juicio.

Que, lo sostenido por el actor nos e ajusta a las probanzas que surgen de los antecedentes administrativos, ya que en el procedimiento incoado a Senior Publicidad S.R.L., se le ha dado a dicha firma todas las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y tanto es así que obran en los referidos antecedentes administrativos las intervenciones que lamisca, mediante Poder otorgado a los profesionales abogados –que aún hoy fungen como sus defensores ante este Tribunal-, han efectuado. En autos se halla plenamente demostrada la defensa que en sede administrativa ha ejercido Senior Publicidad S.R.L., llegando incluso a plantear al Intendente municipal la revisión de la Resolución primeramente adoptada. Las referidas constancias administrativas a que hacemos mención se hallan a fs. 67, 68, 69/72; 79/82, 83/84, 97, 97/104, 192, del Tomo I del expediente principal.

Que de todo lo hasta aquí analizado, encuentro que los Expedientes administrativos que trataron el caso sometido hoy a pronunciamiento judicial, se ajustaron en todo a lo preceptuado en la Ley Orgánica Municipal, habiéndose en ellos realizado cantidad de diligencias, muchas de ellas a instancias de la parte actora, con lo que arribo a la conclusión de que ella tuvo de su lado el acceso a las garantías constitucionales del debido proceso establecidas en el Art. 17 de la Constitución de la República, el acceso y conocimiento de todas las actuaciones y documentaciones y la posibilidad de producir todas las pruebas que sustenten su derecho. Los trámites en sede administrativa fueron llevados a cabo partiendo de las facultades regladas del Señor Intendente Municipal, contenidas en el Art. 60, incs. B), ll) y h) de la Ley Nº 1294/87 “Orgánica Municipal” y habiéndosele dado al administrativo todas las garantías legales y procesales para la defensa de sus intereses, concluyo que todo el procedimiento administrativo fue legal y correcto y que por lo tanto la alegación de la actora de nulidad del mismo no se ajusta a derecho y por lo tanto debe ser rechazada y en este sentido emito mi voto.

Que yendo al análisis del fondo de la cuestión, encuentro que la firma “Senior Publicidad” S.R.L. ya en solicitud de fecha 27 de agosto del año 1990, pidió a la Municipalidad de Asunción la expedición de la respectiva patente por apertura de negocio, formándose en consecuencia de dicho pedido el Expediente Nº 19.903 caratulado: “Senior Publicidad S.R.L. S/ Apertura de Negocio”, cuya copia autenticada obra de fs. 35 a 84, Tomo I, expediente principal.

Que en la citada solicitud de patente de apertura de negocio, el señor Nilo Ruben Ovelar Melgarejo en su carácter de Gerente de la firma “Senior Publicidad” S.R.L., carácter éste certificado a tenor del testimonio autenticado de la Escritura Pública Nº 36 del 9 de julio de 1990 (fs. 43/250), expresó a la Municipalidad de Asunción su petición de: 1) patente de apertura de negocio en el ramo de Agente publicitario de la razón social denominada “Señor Publicidad” S.R.L.; 2) señaló como dirección comercial la casa central ubicada en el inmueble alquilado de propiedad del señor Carlos Emilio Costas (ver fs. 41), sito en 25 de mayo 3871 entre Bartolomé de la Casas y Radio Operadores del Chaco, con Cuenta Corriente Catastral 12-0921-04. La mencionada solicitud fue derivada al Departamento de Control urbano, cuyo jefe, el arquitecto Osvaldo Gibbons y el Director de la Oficina de Desarrollo Urbano, arquitecto Luis Anibal Mezquita Bravard en nota de fecha 25 de octubre de 1990 (fs. 38, expresan que la sede la razón social “Senior Publicidad” S.R.L. se encuentra ubicada en una zona que en cuanto al uso de suelo pertenece a Area Residencial de Baja Densidad (AR1), en donde los usos permitidos pertenecen a Comercios y Servicios Vecinales (CSI), hasta 50 m2 y que por lo tanto –contraviene el plan regulador de Asunción, establecido en la Ordenanza Nº 25.098/88 y que por lo tanto puede ser autorizado en forma provisoria. Este dictamen fue derivado a: 1- División Patente, 2- al Departamento de higiene de la Dirección de Salud, 3- a la Dirección de Contraloría Externa, 4- a la Dirección de Hacienda y 5- finalmente a la Asesoría Legal, la cual en su Dictamen 184 de fecha 11 de enero de 1991 (ver fs. 60), aconsejó al señor Intendente municipal “dicte Resolución emplazando a la firma “Senior Publicidad” S.R.L. para que en el perentorio e improrrogable plazo de 11 meses a partir de la fecha de modificación traslade su negocio en el ramo de Agente publicitario en los lugares permitidos por la Ordenanza 25.098/88 “Plan Regulador”, bajo apercibimiento que de no hacerlo así voluntariamente se procederá a la clausura inmediata del mismo. Art. 2º- Una vez que los responsables de la firma “Senior Publicidad” S.R.L. se notifiquen del contenido de esta Resolución, podrá otorgárseles la patente provisoria hasta el 31 de diciembre del año en curso, previo pago del impuesto respectivo”, (sic). Esta Resolución fue remitida y recibida en fecha 21 de enero de 1991 en la Mesa de entrada de la Dirección de Hacienda y derivada al Dpto. de Tributación, tal cual consta a fs. 61 vuelto.

Que se halla probado suficientemente que los responsables de la firma “Senior Publicidad” S.R.L. tuvieron perfecto y claro conocimiento de la referida Resolución Nº 112/1 emanada de la Intendencia municipal, la cual: 1- los emplazó a que en el lapso de 11 meses trasladen el mencionado negocio a un lugar permitido por la Ordenanza Nº 25.098/88, “Plan Regulador de la ciudad de Asunción”, bajo apercibimiento de que de no hacerlo será clausurado inmediatamente, y 2- una vez que los aludidos responsables de notifiquen de la aludida Resolución, les otorgó la Municipalidad de Asunción se entiende, una patente provisoria hasta el 31 de diciembre de 1991. Decimos que la firma “Senior Publicidad” S.R.L. tuvo conocimiento pleno y cierto de la mentada Resolución, por el sencillo motivo que lamisca pagó la referida patente municipal provisoria y éste hecho fue reconocido por la propia firma actora al presentar el escrito de demanda y expresar literalmente en ella que: “La misma (Senior Publicidad S.R.L.) cuenta con la Patente Comercial otorgádale por la Municipalidad de Asunción, de conformidad a la Resolución 112/1 del 21 de enero de 1991, si bien en forma provisoria”. (Sic, las negritas y mayúsculas me pertenecen). A confesión de parte, relevo de pruebas, con lo transcripto y otras instrumentales que obran en autos (fs. 217, 217 vlto y 218, Tomo II del expediente principal) queda demostrada fehacientemente la calidad de patente provisoria de la actora como así mismo que la misma debía trasladarse a otro sitio permitido por la Ordenanza del Plan Regulador de la ciudad de Asunción 25.098/88, en el plazo perentorio e improrrogable de once meses.

Que, lejos de acatar la clara y contundente Resolución Municipal, “Senior Publicidad” S.R.L. ha desobedecido y continuó desarrollando sus actividades en un zona prohibida por las leyes y ordenanzas municipales y por más que la firma actora, por boca de sus representantes convencionales alegue que con consentimiento de la Municipalidad de Asunción continuó pagando su patente municipal, lo cierto es que a partir del 1 de enero de 1992, “Senior Publicidad” S.R.L. viene desarrollando sus actividades en forma ilegal e irregular, puesto que el mandar imperativo de la Resolución Nº 112/I del 21 de enero de 1991 no le autorizaba a proseguir con sus actividades en el local de la calle 25 de mayo 3871 más allá del 31 de diciembre de 1991 y tal Resolución, pese a haber estado en conocimiento pleno y perfecto de “Senior Publicidad” S.R.L., fue consentida sin que jamás se haya recurrido en tiempo y firma en contra de la misma. Por tanto, otra conclusión a la que arribo es que, siendo a partir del 1º de enero de 1992 la situación de “Senior Publicidad” S.R.L. de irregular e ilegal funcionamiento en cuanto contravenía claramente las disposiciones de una de las más importantes ordenanzas municipales de la ciudad de Asunción, cual es la que establece el Plan Regulador, contravenía también la consentida Resolución 112/I dictada por la Intendencia municipal en 1991 y por ende se hacía merecedora de lo dispuesto en el Art. 238 de la Ley 1294/87 que dice: “La contravención a las leyes, ordenanzas y resoluciones municipales, serán sancionadas con multas, comiso de mercaderías y clausura total o parcial de establecimientos, previstas en ellas”. Sobre tal situación irregular ilegal no se puede alegar nada, no se puede sostener la peregrina ideal del consentimiento tácito de la autoridad para continuar contraviniendo las disposiciones cuyo cumplimiento resulta inexcusable por parte de todos los ciudadanos, sin excepción. No se puede a nadie permitir alegar la ineficiencia, ineficacia, o falta de control de las autoridades encargadas del control y cumplimiento de la Ley, para sustentar conductas y hechos al margen del ordenamiento legal vigente.

Que, otro hecho que conforma y confirma claramente la conducta irregular e ilegal de la actora, está en el que habiéndole concedido la Municipalidad de Asunción patente provisoria hasta el 31 de diciembre de 1991, para funcionar como Agencia publicitaria en el inmueble ubicado en 25 de mayo Nº 3871, individualizado con la Cuenta Corriente Catastral 12.089.07. tal cual se desprende de la instrumental que rola a fs. 221, Tomo II de autos, así como también encontramos que a fs. 222, Tomo II, la instrumental obrante señala que “Senior Publicidad” S.R.L. tiene como dirección de cobro Celsa Speratti 3706 y como ubicación del negocio: 25 de Mayo y Prócer José Tomás Isasi. El hecho probado y comprobado es que la firma actora tiene su local de funcionamiento como Agencia de publicidad, cuando menos desde el año 1994 en Celsa Speratti 3706 y Gaudioso Núñez, tal como se prueba, a más de las instrumentales ya citadas, con el contrato de alquiler obrante a fs. 108/110, Tomo I y las instrumentales que rolan a fs. 5, 6, el escrito de demanda a fs. 10/16, 30, 62, 63, 66, 68, 73, 76, 83, 107, 111, 123, 125, 127, 129/130, 192, etc.. El referido local nunca fue habilitado por la Municipalidad de Asunción, ni tan siquiera en forma provisoria, por lo tanto la firma actora se encuentra funcionando en transgresión a las normas reglamentarias establecidas en las leyes, ordenanzas y resoluciones municipales, cuya observancia es obligatoria para todas las personas, físicas o jurídicas que desarrollan sus actividades dentro del municipio capitalino.

Que, posteriormente al dictamiento por parte de la Intendencia Municipal de la Resolución Nº 112/I de fecha 21 de enero de 1991, en fecha 23 de enero de 1996, por denuncia de los vecinos: Gladis Benítez de Irrazábal, Mabel Irrazábal, Héctor Domingo Gómez, Héctor Gómez González, Alipio Asunción Galli, Clara Domínguez, Patricio Word, Héctor Gómez, Mario R. González, María Estela de González y Ricardo Sotelo, sobre supuesto funcionamiento en zona prohibida por la ordenanza municipal, vigente de la firma “Senior Publicidad” S.R.L., razón por la cual peticionan a las autoridades municipales pertinentes la cancelación de la patente municipal del referido negocio y su traslado en el más breve lapso a una zona permitida, se formó el Expediente 1741 de fecha 14 de enero de 1996, cuya copia autenticada obra a fs. 27 en adelante, del Tomo I, y en el cual consta que se realizaron varias diligencias tendientes a constatar la veracidad de la denuncia formulada por los vecinos. En ese sentido es dable poner de resalto que la firma denunciada, por intermedio del abogado Alejandro Nissen Pessolani con poder suficiente, se presentó en el expediente mencionado y en escrito dirigido al entonces director de Medio Ambiente de la Municipalidad de Asunción, en fecha 16 de febrero de 1996 (fs. 67, Tomo I), manifestó entre otras cosas haber recibido la firma por él representada la visita de funcionarios municipales del Dpto. de Control Ambiental, los cuales procedieron a realizar una inspección del lugar a consecuencia de una supuesta denuncia posiblemente planteada por vecinos del lugar. Mencionó además que con posterioridad se efectuaron otras inspecciones, sin conocer los resultados de la misma por lo que presenta la nota a la que hacemos referencia, la cual finaliza con un pedido de los antecedentes y los informes finales de las inspecciones mencionadas. A fs. 67 vuelto, el píe de la mencionada fijas, figura la resolución del Director de Medio Ambiente de fecha 4 de marzo de 1996, que textualmente expresa: “A Secretaría General, para entregar los documentos solicitados”… (sic).

Que, luego de varias diligencias practicadas en el ya individualizado expediente 1741/96 y previo Dictamen de Asesoría Legal (ver fs.66, Tomo I), el Intendente Municipal de Asunción dictó la Resolución Nº 199/I del 11 de marzo de 1996 por la cual: 1-emplazó a la firma Senior Publicidad S.R.L. a que en el perentorio plazo de 60 días contados a partir de la fecha de la notificación de la referida resolución, traslade el domicilio de la Agencia publicitaria que funciona sin habilitación municipal en Celsa Speratti esquena Gaudioso Núñez a otra zona permitida por la “Ordenanza que establece el Plan Regulador de la Ciudad de Asunción”; bajo apercibimiento de que de no hacerlo en forma voluntaria se procederá ala clausura del mencionado local, conforme a lo dispuesto en el Art. 60, inc. ll) de la Ley Orgánica Municipal, 2- Comunicó a la firma actora que dentro del plazo otorgado para el traslado del local deberá abstenerse de realizar en el local de referencia cualquier tipo de actividad que produzca ruidos molestos y no permitidos por la ordenanza respectiva. Esta Resolución municipal le fue notificada a la firma “Senior Publicidad” S.R.L. en fecha 18 de marzo de 1996, según consta en la instrumental obrante a fs. 76, Tomo I, de autos y reconocido por el representante legal de la mencionada firma en su escrito obrante a fs. 83 de autos, presentado al Señor Intendente municipal. En el mismo escrito, el representante de la actora solicitó al Intendente municipal la suspensión de los plazos para la interposición de los recursos pertinentes contra la Resolución Nº 199/I, hasta tanto cuente con la copia autenticada completa del expediente de marras. El pedido de expedición de copia autenticada de todo el expediente administrativo y suspensión del plazo para interponer recursos, fue dictaminado en forma favorable por la Asesoría Legal, tal cual obra en Dictamen de fs. 84 vuelto del Tomo I y notificado al representante legal de la actora en fecha 8 de abril de 1996, tal como lo reconoce expresamente en su escrito de fs. 97, Tomo I, al píe de la misma fs 84 vuelto, se halla inserta la nota por la cual el señor Arturo Díaz, con C.I. Nº 3.205.344 en nombre de “Senior Publicidad” S.R.L. procedió al retiro de las fotocopias del Expediente Nº 17411/96: “Gladis Benítez de Irrazábal s/ Intervención municipal”.

Que, el representante convencional de la parte actora, una vez munido de las fotocopias del expediente ya mencionado, interpuso ante el señor Intendente municipal de Asunción, Recurso de reconsideración, contra la Resolución 199.I/96, presentando en respaldo de su pedido de reconsideración numerosas instrumentales que rola de fs. 105 a 178, Tomo 1 sosteniendo en síntesis tres argumentos centrales por los cuales se debía dar lugar a la reconsideración planteada y que son: a) la denuncia irresponsable de vecinos contra el local de su representada, sobre la supuesta producción de ruidos molestos en el mismo, que no fueron constatadas en las distintas verificaciones realizadas por funcionarios municipales; b) la vigencia de la Patente Municipal Nº 0068856, otorgada en forma provisoria por la Municipalidad de Asunción, a nombre de “Senior Publicidad” S.R.L. y c) el enorme perjuicio patrimonial que causa a su representada la Resolución municipal recurrida. La Asesoría Legal de la Municipalidad de Asunción se expidió en los términos de su Dictamen 2798 de fecha 30 de mayo de 1996 (fs. 184/185, Tomo I, recomendando al señor Intendente municipal en base a las constancias obrantes en el expediente y a los términos de su anterior Dictamen 199196, por considerarlo ajustada a derecho. En virtud del Dictamen de Asesoría Legal, el señor Intendente Municipal de Asunción, dictó la Resolución Nº 463 I/96, de fecha 6 de junio de 1996, en la cual no hizo lugar al Recurso de Reconsideración planteado por la firma “Senior Publicidad” S.R.L., y en consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución 199. I/96 del 11 de marzo de 1996. La Resolución 463.I/96, fue notificada a “Senior Publicidad” S.R.L. en su local de Celsa Speratti y Cnel. Gaudioso Núñez, en fecha 7 de junio de 1996, según consta en la instrumental obrante a fs. 192 y vuelto, Tomo I de autos.

Que, la firma “Senior Publicidad” S.R.L. por medio de la representación convencional del mismo profesional abogado, que la asistiera en la tramitación en sede administrativa, en fecha 17 de junio de 1996 interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución Municipal Nº 463.I/96, dictada por el señor Intendente Municipal de Asunción y confirmatoria de la Resolución 199.I/96, dictada por la misma autoridad. Según el cargo puesto al píe del referido escrito de demanda y teniendo en cuenta la fecha de notificación de la Resolución administrativa recurrida, la demanda ha sido planteada dentro del tiempo legal establecida en el Art. 4 de la Ley Nº 1462/35.

Que, del detenido y detallado análisis de las constancias obrantes en autos, de lo que las partes han podido probar, arribo a las siguientes conclusiones: 1- La firma “Senior Publicidad” S.R.L. fue autorizada y en consecuencia de ello, la Municipalidad de Asunción le otorgó la Patente Provisoria para operar en el ramo de Agencia de publicidad, en el local ubicado en 25 de Mayo Nº 3871 y Prócer José Tomás Isasi, hasta el 31 de diciembre de 199, según lo prueba al Resolución  municipal 112.I de fecha de enero de 1991, dictada por el señor Intendente municipal en el Expediente 19.903/90, caratulado: “Senior Publicidad” S.R.L. s/ Apertura de Negocio”, 2- La referida Resolución además, emplazaba perentoria e improrrogablemente por 11 meses, a la firma actora a que traslade su local de actividades a lugares permitidos por la Ordenanza 25.098/88, “Plan Regulador de la ciudad de Asunción”, bajo apercibimiento de que de no hacerlo en forma voluntaria, se procederá ala clausura inmediata del mismo. 3- La referida Resolución Municipal fue conocida y consentida por la parte actora, sin que la misma la haya objetado por alguno de los recursos administrativos que l a ley le concede. 4- Pese al claro y contundente emplazamiento hecho por la autoridad municipal respectiva, la firma “Senior Publicidad” S.R.L., en un actitud de franco y abierto desacata de la misma, no solamente no trasladó su local de actividades, sino que continuó desarrollándolas en el mismo, de forma ilegal e ilegítima, puesto que la Resolución 112 I le otorgó “Patente provisoria” hasta el 31 de diciembre de 1991, transcurrido el cual y no cumpliendo con el mandato de la referida Resolución, la patente –que como tenemos comprobado, era provisoria- quedó ipso facto sin efecto, cesando en consecuencia legalmente la autorización para operar en el ramo de Agencia de publicidad y quedando sujeta además ala cláusula de dicho negocio por contravenir las disposiciones municipales vigentes. 5- La firma “Senior Publicidad” S.R.L. continuó operando merced a una Patente Comercial obtenida sin la correspondiente habilitación municipal y por más que la actora alegue derechos por el hecho de que la municipalidad continuó cobrándole año tras año la referida patente municipal, como Agencia de publicidad hasta el año 1995, lo cierto es que nadie puede alegar derechos en base a la violación de la ley, ordenanza o resolución municipal, que como en el caso de autos no permitía el funcionamiento de la firma actora en el lugar señalado. 6- Está también demostrado, que posteriormente y ante denuncia de vecinos del local en donde funciona en forma irregular e ilegal, “Senior Publicidad” S.R.L. debidamente identificados en tales y por ende legitimados par hacerlo, la Municipalidad  de Asunción llevó a trámite el Expediente Nº 1711 de fecha 24 de enero de 1996 caratulado: “Gladis Benítez de Irrazábal y otros s/ Intervención Municipal”; en el cual fue denunciado el funcionamiento irregular e ilegal de una Agencia de Publicidad (“Senior Publicidad” S.R.L.) en lugar no permitido por la Ordenanza Municipal del Plan Regulador para la ciudad de Asunción y la producción de ruidos molestos. 7- En el expediente individualizado en el numeral anterior, la autoridad municipal ordenó la realización de diversas diligencias, entre ellas varias inspecciones del local denunciado y varios informes de oficinas técnicas municipales, los cuales no demostraron la existencia de ruidos molestos. Estos es, los inspectores intervinientes no constataron la emisión de ruidos molestos en el momento de las respectivas intervenciones, no se efectuaron mediciones que pemitíeran verificar la cantidad de decibeles que se producían en el local, etc., pese a que en sus testimonios rendidos en autos, los testigos ofrecidos por la parte coadyuvante de la demandada, señores Ricardo Sotelo, Alipio Asunción Galli y Albino Jara Gómez (fs. 280/281), 282/283 y 284/285, Tomo II); en forma conteste y uniforme dijeron que en el local de “Senior Publicidad” S.R.L. se realizaban por lo menos una o dos veces al mes eventos consistentes en lanzamientos o presentaciones de productos con gran asistencia de personas, si bien también expresaron que hace algunos meses no se realizaban ningún evento. Que, en dichas ocasiones se producían gran aglomeración de vehículos, a más de los automóviles y motos pertenecientes a los empleados de la firma, los cuales eran estacionados obstruyendo la entrada a los garajes de los vecinos o sobre las veredas o en doble fila, etc., ocasionando todo esto trastorno para el vecindario, dado que las calles Celsa Speratti y Cnel. Gaudioso Núñez son angostas y por tal motivo al ser estacionados los vehículos en ambas manos, producían un congestionamiento de ambas arterias, impidiendo el fluido tránsito que los lanzamientos y presentaciones se producían en horarios destinados al descanso, ya sea por la siesta o la noche, que la zona en donde está ubicado el local de la firma actora es una zona residencial de baja densidad en donde no está permitida la realización de dicho tipo de actividades por prohibirlas la Ordenanza municipal del Plan Regular par la ciudad de Asunción, que todos los testigos son vecinos muy cercanos al local de la firma actora y dijeron que nunca hasta la aparición de “Senior Publicidad” S.R.L. en la zona se produjeron las molestias relatadas. 8- Si bien en el expediente mencionado no se constató como se tiene dicho emisión de ruidos molestos en las inspecciones realizadas, los técnicos municipales constataron, que el mencionado local de “Senior Publicidad” S.R.L. está ubicado en una zona residencia que no permite el funcionamiento ni la realización de tales actividades, tal es lo que se desprende del informe que rola a fs. 290/291, Tomo II, donde el jefe del Dpto. de Control Urbano de la Oficina de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Asunción expresa: “En el caso de “Senior Publicidad” S.R.L., la misma fue inspeccionada por la División de fiscalización encontrándose que el local posee 1453 metros cuadrados mientras que en la zona solo se permite hasta 100 metros cuadrados de área destinada al comercio, servicio o industria. Además de la constante queja de los vecinos por las molestias que ocasionan con las reuniones o fiestas que realizan. Le informamos además, que en las áreas residenciales las patentes en su totalidad son otorgadas en carácter de condicionado lo que implica que debe reunir ciertas condiciones para su habilitación y que en el presente caso no las reúne. El local supera los 100 mts. Cuadrados. Produce molestias al vecindario. Se encuentra fuera de zona permitida, …(sic). Este informe no ha sido contradicho en forma alguna por la parte actora, por lo que plena fe en el presente juicio. 9- La Inspección Judicial llevada a cabo en autos, por pedido de la actora y cuya acta rola de fs. 273/274 constató que: a) El inmueble se halla ubicado en la intersección de las calles Gaudioso Núñez y Celsa Speratti Nº 3706. b) El edificio alberga una oficina publicitaria con todas las características propias. C) Es un edificio que consta de dos plantes y un subsuelo. D) El local es complejo habitacional, aplicado al funcionamiento de una actividad comercial. 10) A fs. 296/297, Tomo II, se encuentra el informe presentado a este Tribunal por el jefe del Dpto. de Control urbano de la Oficina de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Asunción, a petición expresa de la parte actora, en el cual en apretada síntesis expresa: a) “Senior Publicidad” S.R.L. según expediente 190903/90 solicitó apertura comercial en el ramo de publicidad, la que le fue denegada en virtud de la prohibición establecida en la Ordenanza Nº 25098/88: “Plan Regulador de la ciudad de Asunción”, la cual no admite el uso solicitado para su local ubicado en 25 de Mayo Nº 3871, Cta. Cte. Ctral. 12.9821.04. No obstante, como la publicitaria ya se encontraba operando, se accede al pedido en carácter provisorio por Resolución Municipal Nº 112 I/91, conforme al Art. 60, inc. ll) de la Ley Orgánica Municipal Nº 1294/87. b) Posteriormente la firma “Senior Publicidad” S.R.L. traslada su local a la calle Celsa Speratti 3706 esq. Gaudiso Núñez (Cta. Cte. Ctral. 12-0892-07), dentro de la misma área en la que fue denegado anteriormente. Por lo tanto, lo hace con conocimiento de que la misma no podrá ser habilitado por la Municipalidad. La misma consta en el expediente 32.875 de fecha 8 de octubre de 1993 (sic…). c) Desde el año 1993, rige la nueva ordenanza del Plan Regulador de la ciudad de Asunción, la Nº 19, la que a su vez fue modificada y ampliada por la Ordenanza Nº 40 del mismo año. Dichas ordenanzas no variaron el uso del suelo en la zona en donde se hallan ubicadas “Senior Publicidad” S.R.L., la cual sigue con la denominación de Area Residencial de Media Densidad (AR2) y dentro de la cual no se admite el rubro de Agencia de Publicidad. Continúa expresando el citado informe: “Desde enero de 1993, la Municipalidad adopta una nueva política en lo referente a las patentes y abre la posibilidad de registrar los comercios que se hallan fuera de zona para así tener un mejor conocimiento de la cantidad de comercio, servicios e industrias que no se adecuan a la nueva ordenanza del uso del suelo o Plan Regulador de la Ciudad. Bajo este régimen se le otorga la patente en carácter de “registrado” y por el término de un año a la firma “Senior Publicidad” S.R.L. (Ver instrumental obrante a fs. 293, Tomo II de autos). El citado informe continúa expresando que las Ordenanzas 19/93 y 40/93 establecen en sus Arts. 37, 38 y 39 el régimen de uso de suelo para las áreas residenciales de media densidad (AR2), con las siguientes condiciones de uso: Comercios y Servicios de Pequeña Escala (CSI); Comercios y Servicios de Mediana Escala (CS2). Equipamientos comunitarios de pequeña y mediana escala. Industria inocua de pequeña escala (IIP). Tamaño máximo de la unidad de uso: 100 mts.2 Rubros permitidos: según el listado adjunto (fs. 295, Tomo II), el rubro “publicidad” no está permitido en las áreas residenciales de media densidad (AR2), así como también el área máxima permitida de 100 mts.2 por comercio y por lote mínimo de 360 mts.2. La publicitaria en cuestión, según consta en el informe de la División fiscalizadora de la Dirección de Hacienda (fs. 294, Tomo II), posee 1453 mts.2, muy superior a los 100 mts.2 permitidos para la zona. Cabe señalar que el informe de referencia no ha sido impugnado en forma alguna por la parte acora, por lo que para este preopinante sus consideraciones y afirmaciones hacen plena fe y tienen fuerza probatoria por ende. 11 De fs. 309/320, Tomo II, se halla agregado un ejemplar de la Ordenanza 43/94 la cual fuera publicada en el diario “El Correo Comercial” de fecha 16 de enero de 1995 y a fs. 327/338 Tomo II, un ejemplar de lamisca Ordenanza, publicada en el diario “Ultima Hora” en fecha 12 de enero de 1995 y la Nota de fecha 21 de noviembre de 1996 (fs. 339, Tomo II), remitida a este Tribunal por la jefa del Dpto. de Relaciones Públicas de la Municipalidad de Asunción, en contestación a la Nota 823 de fecha 22 de Octubre de 1996, remitida por este Tribunal por pedido de la parte actora, con lo cual la parte demandada ha demostrado fehacientemente e indubitablemente que la mencionada Ordenanza ha sido publicada con todas las formalidades de ley, siendo por tanto de vigencia y cumplimiento obligatorio para todas las personas: físicas o jurídicas que tiene obligación de tributar en el Municipio de Asunción. 12- A fs. 349, Tomo II, obra la contestación del director de Asesoría Legal de la Municipalidad de Asunción, a la Nota 826 del 22 de octubre de 1996 remitida por este Tribunal a petición de la parte actora, en la cual el funcionario municipal de referencia expresa entre otras cosas que: “La resolución 112 de fecha 21 de enero de 1991, tuvo por antecedente el Dictamen de la Asesoría Jurídica 184 de fecha 11 de enero de 1991, en el que se aconseja que se emplace a la firma “Senior Publicidad” S.R.L., para que traslade su local a lugares permitidos para el ejercicio de sus actividades, emplazándosele para el efecto por el término de once meses a partir de la resolución respectiva. Y agrega el Dictamen 184: “Una vez que la firma responsable se notifique de la resolución referida podrá otorgársele Patente Provisoria, hasta el 31 de diciembre de 1991, previo pago del impuesto respectivo”. La Resolución 112 del 21 de enero de 1991 dio cumplimiento a dicho Dictamen disponiendo en su Art. 2 que: “Una vez que los responsables de la firma “Senior Publicidad” S.R.L., se notifiquen del contenido de esta resolución podrá otorgárseles las Patentes provisorias hasta el 31 de diciembre del año en curso, previo pago del impuesto respectivo”. Finaliza la nota del Asesor Legal de la Municipalidad de Asunción diciendo: “En consecuencia, la prueba de que la firma “Senior Publicidad” S.R.L. fue notificada de la referida resolución está demostrada con el otorgamiento de la Patente 60.856 y con el pago del impuesto, eran las condiciones para el otorgamiento de la misma”. Este informe en ningún momento, fue contradicho por la parte actora, junto a las demás instrumentales y testimonios obrantes en autos. 13.- A fs. 350, Tomo II, radica la Nota 909 S.G./96 del 9 de diciembre de 1996, remitida por el Intendente municipal de Asunción y refrendada por la Secretaría general, en donde, dando respuesta a la Nota 825 del 22 de octubre de 1996, remitida por este Tribunal a petición de la parte actora expresa: “Según informe de la Sección Gestión Tributaria del Dpto. de Tributación, dependiente de la Dirección de Hacienda, la firma “Senior Publicidad” S.R.L., con patente municipal 60.856, tiene abonada la patente hasta el segundo semestre del año 1995. En lo que respecta al estado de cuenta del año 1996, se halla bloqueada por litigio judicial” (sic). El precedente informe tampoco ha sido cuestionado por la actora, por lo que se contenido hace plena prueba en el presente contencioso, en unión con las demás constancias analizadas. 14- A fs. 371, Tomo II, radica la Nota 290 S.G./97 del 11 de abril de 1997, remitida por este Tribunal a pedido de la parte actora y en su parte pertinente dice: “Con relación al bloqueo de la patente, la misma fue efectuada en el segundo semestre del año 1995, a pedido de la Dcción de hacienda, a raíz de las denuncias recibidas en la institución contra la citada firma, por infracciones a la Ordenanza 43/94 y que culminó con las resoluciones 199/96 y 464/96 I, en las que se consideró fundadas las denuncias y comprobadas las infracciones a la referida ordenanza. Con relación al importe que estaría adeudando la firma “Senior Publicidad”· S.R.L., en concepto de patente comercial dado el bloqueo, la mencionada cuenta no está activa…” (sicx) Este informe es ratificatorio y complementario del que ya presentada a este Tribunal el señor Intendente Municipal de Asunción en su nota 595 S.G./96 del 30 de julio de 1996 (fs. 202, Tomo II), en el cual, respondiendo a la Nota 504 del 10 de julio de 1996, éste Tribunal, a pedido de la parte actora, solicitó a la demandada informe acerca de cuánto estaría adeudando la empresa “Senior Publicidad” S.R.L., en concepto de patente comercial y otros impuesto pendientes a la fecha, asimismo copia autenticada de la Resolución de tributos debido por la firma mencionada. En la respuesta puede leerse que: “que la firma “Senior Publicidad” S.R.L. se le ha otorgado la patente comercial 60.856, en forma provisoria, hasta el 31 de diciembre de 1991, para el local ubicado en la casa 3873 de la calle 25 de mayo de nuestra ciudad capital (inmueble individualizado con la cta. Cte. Ctral. 12.0921.04) y no para donde actualmente funciona la Agencia publicitaria, sito en la calle Celsa Sperattti 3706. Por lo tanto, la vigencia de la patente comercial 60.856, se halla vencida y por consiguiente la citada firma, no adeuda absolutamente nada a esta Institución”… (sic) Los referidos informes obrantes en autos, no fueron impugnados por la actora y confirman fehacientemente las demás probanzas obrantes en autos y que hacen a la situación irregular de la actora y el porqué del bloqueo de su cuenta y la no percepción por parte de la Municipalidad de la patente por el año 1996, además de que desde dicho año de 1996, “Senior Publicidad” S.R.L., nada adeuda en concepto alguno a la Municipalidad de Asunción.

Que, con todo lo hasta aquí analizado de lo que se tiene probado en autos, encuentro que la firma “Senior Publicidad” S.R.L. sistemáticamente y desde el año 1990, año en el cual pidió a la Municipalidad de Asunción, su Patente comercial en el ramo de Agencia de publicidad, ha venido infringiendo las diversas ordenanzas que establecían y establecen: “el Plan Regulador de la Ciudad de Asunción”. Ellas son en orden cronológico, la Nº 25.098.88, la Nº 13/93, la Nº 40/93 y la Nº 43/94. Las violaciones comprobadas se dan en el sentido de que la firma citada está ubicada en una zona residencial, donde las actividades desarrolladas por la misma nos e adecuan a las normas sobre el uso del suelo regladas en las mencionadas ordenanzas. Ha quedado pues, perfectamente demostrado en autos que desde cuando menos el año 1988 en la zona en donde tiene su local comercial la firma “senior Publicidad” S.R.L., las normas urbanísticas dictadas legítima y legalmente por la Municipalidad de Asunción , han prohibido y prohíben la instalación y funcionamiento de  Agencias de publicidad, motivo pro el cual la Municipalidad de Asunción, en diversas ocasiones (verbi gracia Resolución Nº 112/91 y Resolución Nº 199/96), ha emplazado a la firma actora a abandonar el local por ella ocupado y ubicar el negocio en una zona permitida por las Ordenanzas municipales que rigen la materia, otorgándole en forma provisoria la patente municipal en el primer caso y luego, en abierto desacato o desobediencia de los mandatos de la autoridad municipal, funcionar en forma irregular e ilegal, sin contar con la patente habilitante en una zona prohibida para el tipo de actividades realizadas por ella.

Que, se debe tener perfectamente en cuenta que las normativas urbanísticas citadas, establecen o definen a la zona dentro de la cual está ubicada el local de la firma actora como Area Residencial de Media Densidad (AR2), dentro de la cual el uso del suelo se halla restringido por razones de precautelar la referida zona residencial, de tal suerte que sus habitantes estén protegidos en su derecho al descanso y a gozar de un medio ambiente saludable y a salvo de toda perturbación (Arts. 7, 8, 38 y 45 de la Constitución de la República), que implique menoscabo de dichos derechos. Pretender ignorar tales normas emanadas de los órganos de gobierno de la Municipalidad de Asunción (Junta Municipal e Intendencia), equivaldría a poner en serio entredicho las facultades legales y reglamentarias del municipio y aún su autonomía, consagrada en la Constitución de la República (Art. 166) y en la Ley 1294/87 “Orgánica Municipal” (Arts. 1, 11 y 12). El municipio tiene entre sus objetivos principales la protección de la salud y la seguridad de las personas y para ello tiene facultades para dictar normas que establezcan un sistema de planeamiento físico urbanístico y de uso del suelo, de protección contra la emisión de ruidos molestos, de circulación y estacionamiento de vehículos y en virtud de ellas otorgar permiso de apertura del negocio u ordenar su clausura, (ver Arts. 17, inc. b), 18, incs. A), c), i); 37, inc. a); 39 inc. a), b), c) y f); 40, 41, incs. A), b), c) de la mencionada Ley Orgánica Municipal.

Que, tanto la Resolución Nº 463/96 I, confirmatoria de la Resolución 199/96 I, fueron dictadas por el señor Intendente municipal en uso de sus facultades regladas y las mismas fueron un prudencial tiempo para que los responsables de la firma actora se adecue y cumplan las leyes, ordenanzas y resoluciones municipales. Lejos de así hacerlo, prefirieron la vía del desacato de la desobediencia a los mandatos de la ley y la autoridad. “Senior Publicidad” S.R.L. empezó a operar en plaza, merced a una patente provisoria y con dos emplazamientos a abandonar el sitio en donde se encontraba operando y asentarse en zona permitida para su actividades. El primer emplazamiento estuvo en la Resolución 112/91 I, que le otorgó un plazo de 11 meses, el cual no fue cumplido y el otro emplazamiento fue por 60 días, contenido en la Resolución 199/96 I, el cual quedó sujeto a cumplimiento según el pronunciamiento jurisdiccional que recayere en estos autos. “Senior Publicidad” S.R.L., últimamente venía operando en el Municipio de Asunción en un local que no contaba con la habilitación y patente respectivos, por lo cual encuentro que las resoluciones municipales cuestionadas se hallan perfectamente ajustadas a derecho. Esta conclusión, la formulo luego de un minucioso análisis del caso sub-exámine y buscando por sobre todo, consagrar la verdad real por sobre la verdad formal de tal suerte a hacer verdad el ideal de justicia, cumpliendo de esta forma el precepto contenido en el Art. 15 inc. c) del Código Procesal Civil.

Que, finalmente deseo citar en apoyo y como antecedente de la presente cuestión, el Ac. Y Sentencia Nº 643 de fecha 4 de noviembre de 1997, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en el cual, con voto del ministro Jerónimo Irala Burgos y la adhesión de los Ministros Wildo Riewnzi y Felipe Santiago Paredes, se estableció por parte del pre opinante que: “reo incuestionable que si una determinada actividad no está permitida en cierta zona urbana y si a pesar de ello se la desarrolla en ella, la clausura de los locales respectivos es la ineludible consecuencia que corresponde a semejante situación”. En otro esclarecedor párrafo, el Ministro preopinante agrega: “Va de suyo no obstante, que la falla, error o lo que fuere en que incurrió con anterioridad la administración municipal al otorgar patente para una actividad dada en una zona en que tal actividad no estaba permitida por la propia Legislación municipal, no obliga ni excusa que el municipio y algún particular sigan incumpliendo la ley”, (sic). Ver voto del Acuerdo y Sentencia mencionado).

Que, por todas las razones hasta aquí desarrolladas, basado en las constancias obrantes en el expediente y fundado en los textos constitucionales, legales y en el antecedente jurisprudencial citados, soy del parecer que la demanda sub-exámine debe ser rechazada, y en consecuencia, confirmarse las Resoluciones municipales impugnadas, con el alcance de que las mismas deben tener inmediato cumplimiento una vez firme y ejecutoriada la presente Resolución. Esto es, debe clausurarse el local en donde actualmente funciona la firma “Senior Publicidad” S.R.L., sito en Celsa Speratti Nº 3796 y Gaudioso Núñez, con Cta. Cte. Ctral. 12.0892.07, para ser trasladado a una zona en donde lo permitan las normas municipales vigentes. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte vencida; la firma actora, en virtud a la teoría del riesgo objetivo insumido en el evento. Es mi voto.

A su turno, los doctores Sindulfo Blanco y Alberto S. Grassi Fernández, manifiestan que se adhieren al voto del doctor Vicente José Cárdenas Ibarrola, por sus mismos fundamentos.

Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve: No hacer lugar, ala presente demanda contencioso-administrativa, planteada por la firma “Senior Publicidad” S.R.L., contra las Resoluciones Municipales 199 I/96 de fecha 11 de marzo de 1996 y su confirmatoria, la Resolución Nº 463 I/96 de fecha 6 de junio de 1996, dictadas por el señor Intendente municipal de la ciudad de Asunción, y en consecuencia, confirmar las Resoluciones Municipales 199 I/96 de fecha 11 de marzo de marzo de 1996, dictadas por el señor Intendente Municipal de la ciudad de Asunción, con los alcances establecido en el considerando de la presente resolución. Imponer las costas, al a parte vencida, la firma “Senior Publicidad” S.R.L.

Art. 61. El Intendente deberá asistir a las sesiones de la Junta a solicitud de ésta, para suministrar los informes que le hayan sido pedidos.

Concordancia: Artículo 60 de esta Ley.

¿Cuál es el nombre que recibe este acto? ¿Interpelación o juicio político?

La interpelación es “la facultad que tienen las Cámaras Legislativas para requerir de un ministro que informe acerca de ciertos actos de gobierno o para que aclare aspectos de política general” (Manuel Osorio, Diccionario…).

La Carta Magna, en su artículo 193, establece que la interpelación es para altos funcionarios de la administración pública como para directores y administradores de entes autónomos, autárquicos y descentralizados, etc.

El juicio político está destinado solamente al Presidente y al Vicepresidente de la República y a las demás personas citadas en el artículo constitucional 225.

Si analizamos a la luz del Derecho Administrativo, el Intendente es interpelado por lo que debe respetarse el procedimiento del artículo 193 antes citado. Sin embargo, atendiendo el carácter de Poder Ejecutivo, como dice el artículo 22 de la Ley Orgánica, él no debería estar afectado por este artículo sino los directores y altos funcionarios municipales.

El Intendente es sometido a un juicio político por la Cámara de Diputados cuando se existe un proceso de intervención.

Art. 62. En materia de administración general, es competencia de la Intendencia:

  1. establecer y reglamentar la organización de las reparticiones a su cargo, conforme a las necesidades y posibilidades económicas de la Municipalidad y dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de las distintas unidades administrativas;
  2. administrar los bienes municipales y recaudar e invertir los ingresos de la Municipalidad de acuerdo al Presupuesto.
  3. elaborar y someter a consideración de la Junta Municipal, el Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Municipalidad, a más tardar el treinta (30) de octubre de cada año.
  4. ejecutar el presupuesto de Gastos de la Municipalidad.
  5. elevar a la Junta Municipal un informe sobre la ejecución presupuestaria cada cuatro meses, dentro de los treinta días siguientes.
  6. presentar a la Junta Municipal una Memoria de las gestiones y un informe sobre la ejecución presupuestaria del ejercicio fenecido, dentro de los tres primeros meses de cada año.
  7. efectuar adquisiciones, contratar obras y servicios, llamar a licitación pública o concurso de precios, y realizar las adjudicaciones, conforme a esta Ley.
  8. nombrar y remover al personal de la Intendencia de conformidad a lo que establezca el Estatuto del Funcionario Municipal o, a falta de éste, la ley del Funcionario Público.
  9. suministrar datos relativos al funcionamiento de la Municipalidad cuando sean requeridos por la Junta y otras instituciones públicas; y,
  10. disponer al inventario y la buena conservación de los bienes mobiliarios e inmobiliarios del patrimonio municipal.

Concordancias: Artículos: 23, 38 (1), 154, 156, 157, 158 de esta Ley. Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y su Decreto Reglamentario Nº 21909/03. Ley Nº 1626/00 “De la Función Pública”.

El inciso a) habla sobre la organización de la Institución que está directamente vinculada con el presupuesto y la disponibilidad presupuestaria. El organigrama debe responder a lo parámetros señalados en el presupuesto general. Cada dependencia municipal debe contar con un programa de funciones donde se establece la finalidad del departamento, el procedimiento que debe aplicarse en él y las funciones específicas de cada una de las personas que la integran. La coordinación y supervisión de cada dependencia, el Intendente municipal, lo realiza por medio del Jefe de Sección o el Director de él.

El inciso b) enfoca un tema espinoso desde el punto de vista político pero fundamental para la vida institucional: la recaudación de tasas e impuestos. Como lo sostengo desde hace tiempo, el municipio no es una entidad de beneficencia ni mucho menos financiera. Es por ello que debe recurrir a un procedimiento declamatorio y de apremio, por medio de empresas privadas, a fin de obtener del ciudadano el cumplimiento de su obligación municipal. En la últimas décadas el vecino se caracterizo por no abonar en tiempo y forma su deuda sosteniendo, muchas veces fundada y otras no, que la recaudación no se invierte en bienes para el uso y goce de la comunidad. Puede tener  razón o no, pero en materia administrativa y tributaria, la ley es inflexible con aquel que no hace cumplir la ley que administra y con el moroso.

El presupuesto es la autorización de gastos y la previsión de recursos que prepara el Poder Ejecutivo antes del 30 de octubre de cada año. En dicha fecha, debe remitirla indefectiblemente a la Junta para su estudio y consideración. Este órgano no puede preparar un proyecto de presupuesto por no presentarlo la Intendencia sino que debe tratar y considerar el que está siendo ejecutado.

La ejecución del presupuesto debe responder a lo aprobado. Se gasta lo programado. El Ejecutivo es la autoridad que gasta el dinero de la Institución. Toda erogación debe salir de su administración inclusive aquello ordenado por la Junta. Los gastos de la Junta también obran en el Presupuesto.

Elevar un informe de cómo se ha procedido en la ejecución del presupuesto cada cuatro meses, es una rendición de cuentas. El objetivo de dicho documento es dar a conocer a la Junta el movimiento económico de la Institución. Este informe no está sujeto a aprobación o rechazo por parte del Legislativo, sino a toma de razón de parte suya.

La memoria es la reseña de lo que se hizo durante el año presupuestario fenecido. Es el testimonio del quehacer de cada uno de los departamentos municipales. Obran en él los proyectos realizados, los objetivos alcanzados, las los empedrados construidos, los convenios firmados con otras instituciones y sus alcances, los servicios sociales llevados a cabo, etc.

La adquisición, la compra, la realización de obra pública responden directamente a los preceptos de la Ley Nº 2051/03 y su Decreto Reglamentario Nº 21909/03. Es la Unidad Operativa de Contrataciones quién procede a la preparación de uno de los procedimientos para la adquisición del objeto o la realización de la obra (contratación directa, concurso de precio, licitación nacional o internacional). Todo esto es controlado por medio de comunicación directa, por la Dirección General de Contrataciones Públicas, dependiente del Ministerio de Hacienda.

La contratación, el nombramiento, la remoción, el traslado, la sanción disciplinaria del personal municipal debe estar respaldada por las normas de la Ley Nº 1626/00.

El inventario de los bienes municipales, la conservación de estos, constan conjuntamente con la presentación de la memoria.

Art. 63. Sobre servicios municipales y sociales, son deberes y atribuciones de la Intendencia:

a)       disponer la prestación de servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos en las vías públicas y otros lugares de uso público en el Municipio.

b)       administrar terminales de ómnibus, mercados, mataderos, cementerios y otros servicios municipales.

c)       fiscalizar los servicios públicos explotados por el régimen de concesión  autorización municipal; y

d)       dar cumplimiento a las disposiciones dictadas por la Junta en virtud de lo establecido en el artículo 42, inciso g).

Concordancias: Artículos 18 (3, 5, 10).

El Prof. Dr. Manuel María Díez, en su obra ya citada, sobre los servicios públicos dice: “El concepto orgánico atiende, para definir al servicio público, a los órganos o entes que integran la administración de un Estado. Son las instituciones de interés general. Se designa no una actividad sino una organización, vale decir, el aparato administrativo.

En el concepto funcional, es la actividad que desarrolla la administración y no en los órganos que la componen. Para que exista un servicio público debe haber cierta actividad de la administración o, en algunos supuestos, de los particulares.

La noción de servicio público comprende, como veremos, cierta parte de la actividad de la administración, dirigida a satisfacer el interés público.

Se traslada en esta forma el concepto de servicio público desarrollado en las ciencias económicas y financieras al jurídico.

SERVICIO PÚBLICO Y SERVICIOS SOCIALES

Los servicios sociales se realizan para impulsar el desarrollo de la cultura, la salud pública y el desenvolvimiento de la previsión social. Existen servicios sociales diversos como la enseñanza, asistencia médica, previsión social, bienestar económico. Estos servicios están dirigidos a obtener, en forma inmediata, un mejoramiento en el nivel de vida de los individuos, especialmente de aquellos que se encuentran en condiciones menos favorables. No persiguen fines lucrativos y son generalmente deficitarios.

En los servicios públicos, la prestación que se ofrece al usuario es de carácter material y está constituida por la realización de un servicio o el uso de un medio técnico (energía eléctrica, agua corriente, teléfono, transmisión de telegrama, etc.).

En nuestro concepto, los servicios sociales son servicios públicos ya que consisten en prestaciones que hace la administración para satisfacer una necesidad de interés general. Podríamos decir que los servicios sociales son los servicios públicos asistenciales como la educación, asistencia hospitalaria, etc. que los particulares no pueden prestar por el sistema de concesión, procedimiento que se utiliza solamente para los servicios públicos de carácter económico.

NOCIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

Es la prestación que efectúa la administración en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad de interés general. Sus elementos son: prestación de la administración; en forma directa o indirecta; satisfacción de una necesidad de interés general; titularidad intransferible.

  1. El concepto de prestación  se vincula con la existencia de una concreta relación jurídica, de cuya relación, la prestación constituye el objeto. La prestación tiene por objeto proporcionar utilidad a los particulares, individualmente considerados, sea esta utilidad de orden asistencial o de orden económico. La prestación del ente público debe representar el elemento esencial de la relación que trae aparejada una eventual retribución de parte del usuario, y asume la figura de una tasa. La prestación ha de tener por objeto directo, inmediato, la satisfacción en sí y por sí, de necesidades individuales de importancia colectiva, teniendo en cuenta el interés público. Debe tratarse de una prestación en naturaleza y no de prestación pecuniaria, vale decir, prestación de actividades o de bienes pero no de dinero.
  2. Directa o indirecta. Si se hace en forma directa es la propia administración la que realiza la prestación. Si se hace en forma indirecta, la prestación se lleva a cabo a través de los administrados. Si se trata de carácter económico, se utiliza en este sentido el sistema de la concesión de servicios públicos.
  3. El servicio público debe satisfacer una necesidad de interés general. EL INTERÉS GENERAL NO ES EL INTERÉS DE LA ADMINISTRACIÓN.

      No hay interés general sino en el supuesto de que cada individuo pueda encontrar e identificar en él su proporción concreta de interés individual, interés que debe ser personal y directo. Las empresas que efectúan los servicios públicos están sujetas a una reglamentación estatal, ya que el público tiene interés en que los servicios funcionen en condiciones que le permitan hacer uso libremente de ellos, debiéndose asegurar la continuidad del servicio y el libre uso de todos aquellos que se encuentren en un pie de igualdad (SCHWART, B. “Le droit administratif american, Paris, 1952, pág. 32). Una actividad se CONVIERTE en servicio público cuando los PODERES PÚBLICOS DECIDEN ASUMIRLA para dar satisfacción a una necesidad de interés general que sin esa intervención será insatisfecha, mal o insuficientemente satisfecha. De lo que hemos señalado más arriba resulta que el servicio público se presta para proveer a un interés general pero éste solamente puede ser cubierto mediante la satisfacción de una serie de intereses particulares, de los cuales el interés público es la resultante.

      4. Titularidad del servicio público. Es intransferible. El servicio público se singulariza por el hecho de que constituye una actividad de la que es titular el Estado, y lo es de un modo insusceptible de enajenación o modificación.

CARACTERES JURÍDICOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Estos son: continuidad, regularidad, igualdad y generalidad.

1.           El carácter esencial es la continuidad. La prestación no puede interrumpirse ni paralizarse, dado que se ha establecido en beneficio de toda la colectividad.

2.           Los servicios públicos deben prestarse con regularidad. Es cuando se presta en forma correcta y de acuerdo con la reglamentación vigente.

3.           Otro carácter es el principio de igualdad. El servicio debe prestarse en igualdad de condiciones pero ello no impide que se establezcan diversas categorías de usuarios manteniéndose en estricta igualdad a todos los que están en la misma situación. Los autores denominan a este carácter uniformidad y se dice entonces que el servicio público es uniforme porque las prestaciones deben ser iguales para todos aquellos habitantes que dentro de una misma situación se encuentren en condiciones de solicitar su beneficio. El principio de igualdad, en cuanto concierne a los usuarios, se aplica tanto a las cargas del servicio como a sus beneficios.

4.           El servicio también debe ser de carácter general, es para todos y no para determinadas personas. Finalmente, está el carácter de obligatoriedad en el sentido de deber que pesa sobre quién debe prestarlo.

Estos servicios son considerados básicos de la función municipal. En la práctica y desde que el municipio se convirtió en una ente autónomo, desde la Constitución de 1992, el trabajo de recolección y tratamiento de residuos en la vía pública es tercerizado o concedido a empresas privadas. Desde ningún punto de vista se puede hablar de PRIVATIZACIÓN, que, así como lo entienden el común de nuestra sociedad, es la venta de los entes estatales a empresas privadas, quiénes, con una inversión que no puede realizar el Estado, presta un servicio mejor en calidad y excelencia. Este hecho no ocurre con la concesión del servicio de limpieza, recolección y tratamiento de residuos porque él sigue perteneciendo a la Municipalidad.

Art. 64. En relación a urbanismo, recursos naturales y medio ambiente, corresponde a la Intendencia:

a)       elaborar, mantener y actualizar el catastro Municipal.

b)       realizar estudios y propuestas sobre la preservación del medio ambiente, uso de suelo, loteamiento, edificaciones y estética urbana y rural; y,

c)       dar cumplimiento a las disposiciones del TITULO SEXTO en lo que sea de su competencia.

Concordancia: Artículos 18, 41 de sta Ley. Ley 1909/02 “De Loteamientos”.

“El catastro es el censo descriptivo o estadística gráfica de las fincas rústicas y urbanas. Conjunto de operaciones técnicas para determinar la extensión, calidad y valor de una finca o inmueble” (Dicc. EL PEQUEÑO LAROUSSE, en color, 1997, Edit. Larousse, México).

El beneficio de poseer un catastro no tiene cuantía. Su beneficio no solo es económico sino también organizativo. La distribución de las diferentes áreas de la ciudad, la ubicación exacta de una calle, de una plaza o de una calle,

La preservación del medio ambiente es un tópico que tiene alcance mundial. Existen diferentes organizaciones internacionales incluida entre ellas las N.N.U.U. y la O.E.A que intervienen grandes cantidades de dinero para logra recuperar el aire y el oxigeno perdido por el desarrollo incontrolado de los países, persiguiendo el tan deseado rótulo de PAÍSES DEL PRIMER MUNDO. Estos dos organismos mundiales han incrementado su ayuda económica a países que tienen una política principal destinada a la protección del medio ambiente.

Siguiendo el mandato mundial, nuestro país cuenta en estos momentos con las siguientes legislaciones sobre la  materia:

Ley Nº 96/92 “De la vida silvestre”;

Ley Nº 294/93 “Evaluación del impacto ambiental”, modificada en su artículo 5 por la Ley Nº 345/94;

Ley Nº 352/94 “De áreas silvestres protegidas”;

Ley Nº 515/94 “Que prohíbe la exportación y tráfico de tollos, trozos de viga de madera”;

Ley Nº 536/94 “De fomento a la forestación y reforestación”;

Ley Nº 716/95 “Que sanciona delitos contra el medio ambiente”;

Ley Nº 799/95 “De pesca”;

Ley Nº 816/96 “Que adopta medidas de defensa  de los recursos naturales”, modificada por la Ley Nº 1095/97.

Ley Nº 957/96 “Que fomenta la creación de símbolos ambientales departamentales”.

 


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