LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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SECCIÓN SEGUNDA

DE LA INSTALACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO

Art. 31. Proclamada la Junta Municipal, el Presidente de la Junta saliente o el de la Junta Electoral local, en su caso, podrá en posesión de sus cargos a los miembros de la Junta entrante previo juramento de ley.

Concordancia: 28, 29, 32, art. 256 (segunda parte) de la Ley Nº 834/96

Art. 32. Instalada la Junta, los titulares procederán al nombramiento de un Presidente y de un Vicepresidente; a la constitución de las comisiones asesoras permanentes en cada servicio comunal y a la fijación de día y hora de sesiones.

Concordancias: Artículos 28, 29, 31 de esta Ley.

Art. 33. Para el mejor tratamiento y análisis de los asuntos de su competencia, la Junta Municipal organizará las siguientes comisiones asesoras permanentes:

a)       Legislación;

b)       Hacienda y Presupuesto;

c)       Obras Públicas y Servicios;

d)       Planificación Física y Urbanística;

e)       Higiene, Salubridad y Servicio Social;

f)        Educación, Cultura, deportes y turismo;

g)       Recursos naturales y medio ambiente;

h)       Moralidad y espectáculos públicos; e

i)         Seguridad y tránsito.

Concordancias: Artículos 34 y 155 de esta Ley.

Art. 34. La Junta Municipal podrá fusionar las comisiones asesoras permanentes señaladas en el artículo anterior, crear otras o designar comisiones especiales, cuando así lo creyese necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Concordancias: Artículos 33 y 155 de esta Ley.

Art. 35. Cada comisión estará compuesta como mínimo de tres (3) miembros, atendiendo a la representación de los partidos políticos que integran la Junta Municipal.

Art. 36. La Junta Municipal designará un Secretario cuyas funciones serán reglamentadas por la misma.

Debo de preguntarme ¿cuál es la importancia jurídica y administrativa que posee el Secretario de la Junta? ¿Posee el mismo rango y categoría que el Secretario de la Intendencia Municipal?

A mi entender es importante a nivel administrativo interno y no posee el mismo rango e importancia que su similar del Ejecutivo. No es un problema de índole personal ni mucho menos de categoría sino que la propia Ley Orgánica lo establece así. Mientras que a este lo regla por medio de un artículo y sus funciones a fijar, deja en manos de la Junta, al otro le dedica una Sección y en ella habla de sus escasas e importantes funciones. Este error, no se si lo puedo catalogar de voluntario o no, debe entenderse desde la óptica del tiempo en que fue promulgada esta Ley.

 


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