LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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CAPITULO VII: DE LAS ACCIONES Y RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES Y DEMÁS ACTOS MUNICIPALES

Art. 232. Las acciones por lesiones de carácter administrativo, cuando las Municipalidades precedan en virtud de sus facultades regladas, serán ejercidas por la vía contencioso administrativa.

Queda bien clara y precisa la jurisdicción contenciosa administrativa para los actos jurídicos (resoluciones, ordenanzas, sentencias de los juzgados de faltas, etc.) emanados de la autoridad municipal. El plazo que posee el accionante es de cinco días hábiles, a partir de la notificación del acto. Es necesario resaltar que solamente pueden ser objeto de revisión judicial, los actos finales, no así, los dictámenes emitidos por los departamentos, jefaturas o direcciones de la entidad municipal. Estos son actos intermedios que no producen efecto alguno.

El procedimiento a seguir está establecido en la Ley de Organización Administrativa del 22 de Junio de 1909.

Art. 233. No se admitirá ante las autoridades judiciales o administrativas acción que tenga por objeto impedir o suspender el cumplimiento de las Resoluciones Municipales en lo concerniente a la seguridad, higiene, moralidad pública y bienes del dominio público comunal. Los particulares perjudicados por ella deberán ejercer su derecho en la forma prevista en el artículo anterior.

Por la presente norma, no son pertinentes los amparos y las medidas cautelares contra los actos administrativos municipales.

A pesar de esta normativa, es muy común en nuestro derecho procesal, que el afectado por una resolución municipal, logra obtener que el Juzgado dé curso favorable a la acción promovida.

Art. 234. Las cuestiones de competencia de jurisdicción entre las Municipalidades y entre éstas y cualquier otra autoridad, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia.

Las discusiones judiciales entre los municipios SOOLAMENTE la resuelve la Corte Suprema de Justicia y no el Tribunal de Cuentas, jurisdicción judicial para antever las acciones contra resoluciones emanadas de las autoridades locales.

Art. 235. Las Municipalidades podrán demandar o ser demandadas ante los tribunales ordinarios, con arreglo al derecho privado. Los ingresos y bienes afectados a servicios municipales son inembargables. Los bienes privados pueden ser ejecutados si las Municipalidades no abonasen la deuda en el término de doce meses siguientes al vencimiento de la misma, o a la notificación de la sentencia condenatoria, en su caso.

Concordancias: Artículos 9, 14, 105, 107, 109, 110, 116. 146, 245 de esta Ley. Artículo 716 (C.P.C.)

Esta potestad nace de la disposición de nuestra legislación civil (artículos 91 y 96). Como toda persona jurídica, sus actos comerciales deben contar con alguna garantía real y esta está dada por los bienes del dominio privado los cuales tiene estimación monetaria y forman parte de su activo contable.

La Municipalidad posee 12 meses para abonar la deuda reclamada judicialmente (sentencia definitiva firme y ejecutoria).

La Municipalidad solamente puede abonar la deuda contraída si ella está contemplada en su presupuesto del ejercicio financiero anual. En caso negativo, lo debe incluir en para el año venidero.

Si este procedimiento no fuera contemplado, el ejecutante o el acreedor puede proceder a la subasta del bien privado municipal por medio del remate o subasta del mismo.

Art. 236. Los miembros de la Junta serán personalmente responsables con sus bienes, conforme a las leyes civiles y penales, por los perjuicios ocasionados por la Municipalidad en el ejercicio de sus funciones, por actos y operaciones cuya realización autoricen en contravención a las disposiciones legales vigentes, salvo aquellos que hubieren hecho constar su voto de disidencia en el acta de la respectiva sesión, y los ausentes.

El Intendente y los demás funcionarios municipales están sujetos a la responsabilidad civil y penal por incumplimiento de las disposiciones de esta ley en el desempeño de sus funciones. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil prescribe a los dos años contados desde la fecha de finalización de sus funciones.

La responsabilidad civil y comercial del Intendente como de los concejales  se presenta cuando actuando en calidad de autoridad, viola expresamente la ley y este acto administrativo produce un daño y, cuando deja de cumplir con los mandatos emanados de la presente ley como de aquellas de carácter general.

Los integrantes de los Poderes locales, debe recordarse, poseen fuero parlamentario durante su ejercicio electivo y público respectivamente.

Todo aquel que se sienta afectado por la acción ilegal de aquellos, tiene dos años para ejercer sus derechos procesales solicitando el resarcimiento y la pena respectiva.

 


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