LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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CAPITULO V: DE LAS MULTAS

Art. 145. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las Ordenanzas y Resoluciones dará lugar a la imposición de las multas previstas en ellas.

La multa es la pena pecuniaria que se origina por el incumplimiento de la presente Ley y de cualquiera de las disposiciones legales municipales. Su valor o cantidad será fijada en la ordenanza respectiva.

CAPITULO VI: DEL COBRO DE LAS DEUDAS POR VÍA JUDICIAL

Art. 146. Las deudas por impuestos, tasas y contribuciones municipales que no hayan sido pagadas en los plazos establecidos en las Leyes y Ordenanzas, y una vez declaradas en mora, serán exigibles judicialmente por la vía de la ejecución de sentencia, previa notificación al deudor.

Concordancia: Artículos 147, 235 y 245 de esta Ley. Artículos 519 al 531 del C.P.C.

Las obligaciones tributarias municipales son anuales, independientemente que ellas sean abonadas semestralmente o por resolución de la Intendencia, pueda ser fraccionada hasta en doce meses. Su morosidad se perfecciona a partir del siguiente del vencimiento de la obligación. Su exigibilidad comienza a regir desde el 1º de enero siguiente del ejercicio fenecido.

El proceso administrativo es largo y tedioso como consecuencia de lo dicho en el párrafo anterior. El contribuyente debe ser notificado posiblemente entre dos a tres veces antes de reclamo judicial. Se presenta el caso, como consecuencia de la acción administrativa, del fraccionamiento de la deuda en cuotas iguales al tiempo que falta para el fenecimiento del ejercicio. Esto es un acto administrativo comercial y se procede de acuerdo a las reglas del Derecho comercial.

Una vez improductiva el reclamo interno, el Intendente municipal emite el certificado de deuda, el cual constituye un instrumento ejecutivo con el cual se inicia el proceso judicial respectivo.

El certificado de dueda debe contener en forma detallada los tributos en mora, sus años y sus montos. Además de la firma del Intendente y del Secretario de la municipalidad. Sin estos, el certificado es nulo.

Debo de recordar que por la naturaleza de dichos documentos, instrumentos públicos, hacen plena fe ante las partes y ante terceros.

Jurisprudencia

TdeApel Civ. Y Com., Asunción, sala 3, 2003/07/07, Municipalidad de Ñemby c. Empresa de Transporte San Miguel S.R.L., Línea 2 (Ac. Y Sent. Nº 55). Asunción, 7 de julio del 2003. ¿Es nula la sentencia apelada? En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?

A la primera cuestión planteada, la doctora María Mercedes Buongermini P. dijo: Los agravios expresados por la recurrente pueden ser tratados juntamente con el recurso de apelación también interpuesto. Por consiguiente, y al no advertirse vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de las resoluciones recurridas de oficio, el recurso de nulidad debe ser desestimado.

A sus turnos los doctores Martínez Prieto y Torres Kirmser, manifestaron que votan en idéntico sentido.

A la segunda cuestión planteada, la doctora María Mercedes Buongermini P. prosiguió diciendo: Por la sentencia apelada Nº 39 de fecha 19 de febrero del 2002 el a-quo resolvió: “Rechazar, con costas la excepción de inhabilidad de título y la de pago, opuesta por el demandado, por improcedente. Llevar adelante la ejecución promovida por la Municipalidad de Ñemby contra la empresa de transporte “San Miguel” S.R.L., Línea 2, hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado, costos y costas del juicio. Anotar…”

De dicha sentencia recurre la parte demandada y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 67/73. Manifiesta al respecto que la sentencia recurrida no se halla ajustada a derecho, debido a que el inferior no habría considerado las disposiciones legales establecidas por los Arts. 146 y 147 de la Ley Nº 1294, Orgánica Municipal, según los cuales se dispondría que la declaración en mora y la notificación al deudor serían requisitos para la exigibilidad en juicio de las deudas, y que la liquidación y el certificado de dudas expedido por la Municipalidad serían los títulos ejecutivos. Siendo que en autos no se habría dado cumplimiento ni a la declaración en mora, ni a la agregación de la liquidación, la deuda no sería ejecutable, ya que habría que hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título. Agrega, además, que el a-quo tampoco habría considerado pospagos alegados por sumarte como fundamento para la excepción de pago parcial.

La contraria no contestó al traslado que le fuera corrido, por lo cual se le dio por decaído el derecho que tenía para tal fin por A.I. Nº 45 de fecha 27 de febrero del 2003, dictado por este Tribunal.

En autos se discuten las excepciones de inhabilidad de título y pago parcial opuestas por la ejecutada en estos autos, contra la Municipalidad de Ñemby.

En primer término, debemos decir que la jurisprudencia ha sentado el criterio de que las excepciones de inhabilidad de título y pago son incompatibles entre sí. Ahora bien, estamos ante una situación sui generis, pues la excepción de inhabilidad se funda en la falta de identificación de la deuda, y la de pago se ha opuesto subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal considere que la inhabilidad no es procedente y establezca qué crédito tributario ha de satisfacer el ejecutado.

En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, la ejecutada alega que la falta de un acto declaratorio de constitución en mora, así como la notificación de la misma, sería un elemento indispensable para la ejecutabilidad del título. Agrega, además, que el título presentado sería inhábil debido a que no se adjuntó una liquidación con el mismo, lo cual haría imposible determinar las deudas reclamadas y sus montos. En cuanto a la necesidad de declaración de la mora y la notificación de las deudas, debemos señalar que tal exigencia hace referencia a la necesidad de interpelación al deudor para que sean exigibles por la vía ejecutiva las deudas contraídas con el ente municipal. La constitución en mora en sí no requiere normalmente de declaración especial alguna, ya que la misma se produce por haber transcurrido el plazo establecido para cumplir una obligación sin haberlo hecho, o en los casos en los cuales no se haya establecido plazo alguno, la mora seguirá la regla de las obligaciones a la vista –Art. 424 del Código Civil-, Ahora bien, por imperio del Art. 146 de l a Ley Orgánica Municipal, se requiere la “declaración” en mora, dicha expresión sólo puede interponerse como exigencia de constitución en mora. Vale decir, a los tributos municipales no será aplicable el Art. 424 del Cód. Civil –mora automática- aún cuando tenga plazo de vencimiento, requiriéndose siempre la interpelación del deudor o reclamo de pago. Del estudio de las constancias de autos surge que la Municipalidad de Ñemby ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 146, en cuanto a la interpelación de pago, ya que a fs. 6 obra una copia de la notificación realizada a la hoy ejecutada de la mora en que ha incurrido y que vale como reclamo de pago. Este agravio es, pues, improcedente. Sin embargo, es necesario destacar que no se ha adjuntado a estos autos una liquidación que detalle en concepto de qué tributos, de qué naturaleza y respecto de qué períodos tributarios es debida la suma reclamada, la cual ha sido certificada en forma global e indiscriminada. Ello introduce un elemento de imprecisión y afecta al requisito de liquidez de las deudas exigibles por la vía ejecutiva. En verdad, por la vaguedad del certificado presentado, el ejecutado no podría individualizar su cuál es la obligación u obligaciones cuyo cumplimiento se le requiere, cuando por un mismo instrumento ser reclaman varios conceptos. Esta situación de indeterminación de la deuda tendrá consecuencias negativas para el deudor, en el sentido de que el mismo no estará en posición de conocer su las deudas son o no exigibles, y si aún subsisten como tales o se han extinguido por laguna de las causas admitidas por le derecho, privándole de ejercer sus defensas. Además, es preciso agregar que el Art. 147 de la Ley Orgánica Municipal establece que procederá el cobro por la vía ejecutiva con la presentación del certificado y de la liquidación. Tal articulado no indica otros requisitos formales del certificado que la firma del Intendente y del Secretario municipal. No obstante, la exigencia de la liquidación adjunta conlleva la necesidad de identificar las deudas tributarias, exigencia que precisamente, se justifica por las razones ya arriba apuntadas. En elevada síntesis, el certificado agregado a fs. 7 no satisface los requisitos exigidos por los Arts. 439 y 450 del Cod. Proc. Civil, concordantes con los art. 146 y 147 de la Ley Orgánica Municipal. Por lo expuesto, corresponde haber lugar ala excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada. Considerando la forma en que fue resuelta la inhabilidad no es necesario el estudio de la excepción de falta de pago. La resolución apelada debe ser revocada.

A su turno, los doctores Martínez Prieto y Torres Kirmser manifestaron que votaban en igual sentido.

Art. 147. La liquidación y el certificado suscripto por el Intendente y el Secretario Municipal, serán suficientes títulos ejecutivos para promover la demanda.

Concordancia: Artículos 146, 235 y 245 de esta Ley. Artículo 375 del C.C.

Al establecer por ley la naturaleza de documento ejecutivo del certificado de obra o el instrumento obligacional emitido por el municipio, porque dichos documentos son considerados instrumentos públicos al tenor del Código Civil.

Al poseer la naturaleza de instrumento público, hacen plena fe ante las partes y ante terceros, siendo innecesario su reconocimiento por parte de los mismos.

 


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