LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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CAPITULO II: De La Municipalidad

Art. 6. Habrá una Municipalidad en cada uno de los Municipios en que se divide el territorio de la República, cuyo asiento será el pueblo o ciudad que se determine en la ley de creación.-

Concordancias: artículos 1 y 7 de esta Ley. Arts. 1, 156, 202 (num. 3), 222 (num. 1) de la C.N.

La Constitución Nacional establece la nueva división política de nuestro territorio. Ella es: GOBERNACIONES Y MUNICIPIOS, respondiendo al principio constitucional de DESCENTRALIZACIÓN, establecido en su artículo 1 con los siguientes términos: “La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado en la forma que establecen esta Constitución y las leyes”.

NOCIÓN DE CENTRALIZACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN

El Estado como sujeto de derecho, al realizar la función administrativa puede hacerlo en forma centralizada o descentralizada. Las nociones de centralización, descentralización y desconcentración tienen un origen común que se sitúa en el plano de la organización del Estado. Ellas se inspiran a la vez en consideraciones políticas relativas a la independencia de las colectividades internas y a necesidades técnicas que parecen impedir que un solo órgano pueda tomar por sí todas las decisiones que requiere la existencia de la comunidad.

Para la satisfacción del interés general, el Estado puede actuar en forma centralizada. En este supuesto, las facultades de decisión están otorgadas a los órganos superiores de la Administración. Se dice, entonces, que hay centralización administrativa cuando la atención de los fines del Estado es directamente realizada por el ente o entes centrales. La centralización implica reunir todas las atribuciones en el ente central, lo que trae apareada la subordinación jerárquica entre los distintos órganos de este ente. En este sentido se ha dicho que la centralización es un ordenamiento jerarquizado.

La descentralización corresponde a un modo de administración en el cual se reconoce a los entes descentralizados una personalidad jurídica propia, distinta de la del Estado y un poder de decisión que corresponde a los órganos del ente. Centralizar, entonces, significa reunir todas las atribuciones en un ente supremo central y descentraliza implica transferir a los entes descentralizaos la personalidad jurídica, una parte de las atribuciones que corresponden al ente central, creándose un nuevo ente independiente de aquel.

Hay dos tipos básicos de descentralización: descentralización territorial o regional y la descentralización institucional o por servicios.

La descentralización territorial supone una base geográfica en la cual el ente desarrollo su actividad. Es el caso de los municipios en nuestro país. En la Argentina, son las comunas provinciales.

La descentralización institucional o por servicios, en nuestro país, no se presenta. La verdadera y efectiva descentralización que pregona nuestra Constitución no se vive.

Art. 7. Las Municipalidades son personas jurídicas con potestad de ejercer el gobierno municipal en todo el territorio del Municipio, conforme a las disposiciones de esta ley.

Concordancias: artículos 8, 9, 11, 235 (primera parte) de esta Ley; artículos 91 y 96 del C.C. Artículo 166 de la C.N.

El C.C. concede la calidad de persona jurídica a los municipios (artículo 91) y, como consecuencia de esto, los otorga “la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos” (artículo 96). La última parte de este artículo hace referencia a las autoridades municipales: Intendente y Junta Municipal.

Por estas disposiciones de fondo, los municipios pueden actuar en la dualidad de personas de acuerdo a las reglas del Derecho Administrativo. No se separan de este cuando actúan en el ámbito comercial sino muy por el contrario, es está quién determina el momento de la aplicación de la legislación civil y comercial.

Art. 8. Corresponde a la Municipalidad la representación del Municipio, la disposición y administración de sus bienes e ingresos, la prestación de los servicios públicos en general y toda otra función que se derive de su objeto.

Concordancias: artículos 9, 11, 22, 58 de esta misma Ley.

El municipio es una persona abstracta semejante al Estado. La Municipalidad es el órgano que representa al municipio. Es el que por medio de sus autoridades ejecuta y cumple con las obligaciones legales. En la práctica, ambas denominaciones se utilizan indistintamente para señalar al gobierno local.

El municipio es una persona de Derecho Público desde el punto de vista jurídico. Está formada por un grupo de individuos, llamados vecinos, que viven en un determinado territorio, administrando sus propios bienes e intereses a través de autoridades elegidas por ellos mismos.

La municipalidad es una persona jurídica del Derecho Civil no descentralizada sujeto a las disposiciones de nuestra normativa de fondo con limitaciones en su capacidad al depender del Estado Central en cuestiones económicas, administrativas (Ley Nº 1535/92 “De Administración Financiera del Estado, Ley Nº 2051 “De Contrataciones Públicas y su Decreto Reglamentario) y de control (Ley Nº 276/94 “Orgánica Funcional de la Contraloría General de la República).

Art. 9. La Municipalidad podrá adquirir derechos y contraer obligaciones y gozará de las ventajas y privilegios que las leyes reconozcan a favor del Estado, en relación a los tributos y bienes, contratos y demás actos jurídicos que celebre con otras personas jurídicas o naturales.

Concordancias: artículos 7, 8, 11, 22, 143 de esta Ley. Artículo 96 C.C.

En lo referente al comentario, me remito a lo expresado en el artículo 7.

Art. 10. A los efectos de esta ley, las Municipalidades del país, a excepción de la de Asunción, serán agrupadas según sean los montos de los respectivos Presupuesto Generales de Gastos y Cálculos de Recursos anuales, como sigue:

MUNICIPALIDADES MONTOS PRESUPUESTADOS
PRIMER GRUPO: Superiores al cincuenta por ciento del promedio anual del total de los montos presupuestarios correspondientes a las Municipalidades de las capitales departamentales.
SEGUNDO GRUPO: Inferiores al cincuenta por ciento del promedio mencionado en el punto anterior, hasta el doce por ciento del mismo promedio.
TERCER GRUPO: Inferiores al doce por ciento del promedio mencionado en el punto anterior, hasta el tres por ciento del mismo promedio.
CUARTO GRUPO: Inferiores al mínimo establecido para el Tercer Grupo.

La determinación del Grupo a que corresponden las Municipalidades conforme a lo dispuesto en este artículo, será establecida por Decreto del Poder Ejecutivo, debiendo revisarse esta clasificación para cada elección municipal.

Concordancias: Artículos: 26 (inc. b y c); 30 de esta Ley. Artículo 171 de la C.N.

La presente norma establece la categoría de las municipalidades del país. Asunción por ser la Capital de la República, el centro del poder político, económico y lugar donde se desarrolla un elevado porcentaje de la actividad comercial no está afectada por el artículo. Su condición de municipio no ingresa en ninguno de los grupos

Las municipalidades del interior se agrupan atendiendo a su presupuesto general de gastos y al cálculo de sus recursos naturales. El primer grupo debe superar el 50 % de estos; el segundo está comprendido en la franja del 12% hasta el 50%; el tercero se ubica entre el 3% al 12% y el cuarto, cuando aquellos no superan el 3%. La clasificación de los municipios se establece por decreto del Poder Ejecutivo.

Una consecuencia directa de esta clasificación basada en el dinero, es el hecho del régimen tributario al cual están sujetos los gobiernos locales. Para el municipio de Asunción rige la Ley Nº 881. Para todos los municipios del interior, la Ley Nº 620. En esta distinción, solamente se encuentran dos grupos: Asunción y las municipalidades del interior del Paraguay. Dichas normas tributarias están sustentadas en la Ley Nº 125/91 y su ley modificatoria Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”.

Otro efecto de esta clasificación es la fijación del sueldo y a las dietas de los concejales. El Intendente y los Concejales asuncenos perciben igual que sueldo que el Contralor General de la República y una dieta semejante al de los Legisladores nacionales, respectivamente.

Las autoridades municipales del interior, sus emolumentos están en relación directa a lo regido en el artículo 30 de esta Ley.
 


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