LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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SECCIÓN TERCERA

DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Art. 129. Cuando la realización de una obra pública municipal beneficie a los propietarios de inmuebles y contribuyan a aumentar el valor de dichos inmuebles, dará lugar a una contribución especial, excluyéndose las obras pagadas a prorrata por los propietarios.

Concordancia: Artículos 151 al 153 de la Ley  881/87 “Que Establece el Régimen Tributario y de otros recursos para la Municipalidad de Asunción”. Artículos 112 al 117 de la Ley Nº 620/76 “Que Establece el Régimen Tributario para las Municipalidades de 1ª, 2ª, y 3ª Categorías”.

La contribución especial es el “tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes a causa de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de algún servicio público”. Definición que nos concede Luís Ribó Durán y Joaquín Fernández F. en su obra antes mencionada.

Agregan seguidamente los autores: “En consecuencia, se trata de una carga tributaria impuesta a unas personas determinadas en razón del beneficio o ventaja que para ellas o sus bienes se deriva de la actuación administrativa dirigida a satisfacer una necesidad colectiva que, además, repercute favorable y singularmente en favor de los obligados a pagar la contribución especial”.

Como ejemplo de lo anterior, mencionan la construcción de una carretera, subrayando finalmente, que “la contribución especial es una voluntad de la ley y su aplicación es ejecutada por la “Hacienda local, siendo por ende, un tributo local”.

Manuel Peña Villamil,  en su obra Derecho Tributario, Tomo II, transcribe el artículo 17 del MCTAL: “La contribución de mejora es la instituida para costear la obra pública que produce una valoración inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite individual el incremento del valor del inmueble beneficiado”. Se desprende de esto lo siguiente: a) está destinado a solventar la obra pública; b) afecta directa y proporcionalmente al propietario del inmueble; c) posee un límite superior que es el valor de la obra; d) tiene un límite inferior o individual que es el incremento del valor de la propiedad afectada”.

De acuerdo a la doctrina, el artículo analizado engloba los requisitos de lo normado. Ellos son: a) beneficio al propietario; b) aumento del valor del inmueble.

Es un punto muy delicado en el mundo que hoy vivimos. El avance “desmedido” de la modernidad, demanda a los municipios contar con los medios o recursos necesarios para entrar a “competir” en este mundo global. Mantener las prestaciones básicas (caminos, electricidad, agua potable, teléfonos) en perfectas condiciones y en permanente funcionamiento, obliga a la administración local adoptar decisiones en beneficio de la comunidad afectando el interés individual.

La obligación del contribuyente es honrar su obligación tributaria independientemente del destino final que diera la autoridad administrativa a ella. Sosteniendo el ilegal fundamento de la “no retribución del impuesto o la tasa a la ciudadanía”, el conciudadano prefiere seguir manteniendo el status quo, evitando de esta manera el crecimiento sostenido de su ciudad.

Art. 130. Si el beneficio fuese directo, como en el caso de los propietarios colindantes, la contribución a cargo de los beneficiarios será, por una sola vez, la suma equivalente al veinte (20%) por ciento del incremento que adquieren por tal motivo los inmuebles.

Concordancias: Artículos 129, 130, 132 de esta Ley.

El “propietario colindante” es el vecino. Es la vivienda que está pegada a otra. La lengua española lo define como “campos o edificios contiguos entre sí. Lindar entre si dos o más fincas”.

El propietario del inmueble beneficiado por la obra debe abonar el 20% del incremento que recibió su propiedad no del valor de la propiedad en sí. O sea, si el terreno, sin construcción alguna, antes de la obra pública realizada poseía un valor de Gs. 60 millones. Al finalizar ella, la propiedad tuvo un incremento de Gs. 20 millones, siendo su valor actual Gs. 80 millones. De acuerdo a este artículo, el propietario deberá abonar el 20% de los 20 millones de guaraníes, o sea, 4 millones de guaraníes.

Art. 131. Si el beneficio fuese indirecto a juicio de la Municipalidad, la contribución de los beneficiarios no será superior al diez (10%) por ciento del mayor valor que adquieren los inmuebles.

Concordancia: Artículos 130, 132 de esta Ley.

Art. 132. Para establecer la base imponible de la contribución, se tendrá en cuenta el valor fiscal de los predios de iniciada la obra, y el valor fiscal fijando una vez concluida.

Concordancia: Artículos 129, 130, 131 y 132 de esta Ley.

El valor fiscal es el punto débil de la recaudación del impuesto inmobiliario y de todo aquel que está relacionado directamente a él.

El artículo es claro y no se presta a interpretación alguna. La percepción de la contribución especial está basada en la valoración fiscal del inmueble, el cual está basado en criterios populista y en perjuicio directo del municipio, quién ve mermada su capacidad financiera lo que imposibilita su cumplimiento con la ciudadanía con relación a las mejoras de la ciudad (recolección de basura, limpieza, obras comunales y públicas).

En contrapartida a lo mencionado, el valor del mercado beneficia directamente al propietario del inmueble. El precio del mercado supera en creses al regido por el Estado, pagando el propietario, sumas insignificantes en conceptos de tasas e impuestos, pero exigiendo servicios de primera calidad su municipio.

Art. 133. Las calles, caminos y puentes abiertos y construidos en los dominios particulares, por sus respectivos dueños, con el objeto de valorizarlos y venderlos, se transferirán gratuitamente a la Municipalidad.

Las obras mencionadas, se harán previo permiso municipal y de acuerdo con las Ordenanzas.

Concordancias: Artículos 39 (k), 67 de esta Ley.

Art. 134. En los casos de loteamiento de inmuebles mayores de dos (2) hectáreas de superficie, los propietarios están obligados a transferir a la Municipalidad, sin indemnización, para plazas, parques y otros servicios municipales, una superficie del inmueble equivalente al cinco (5%) por ciento del área total. Los gastos que demanden la transferencia del dominio serán por cuenta del fraccionador.

Concordancias: Artículos 105, 106 y 133 de esta Ley. Ley Nº 1909/02 “De Loteamientos”.

Por la presente regla se establece el procedimiento administrativo por el cual el municipio accede a bienes de dominio público.

Art. 135. Además de lo establecido en el artículo anterior, en todo loteamiento mayor de tres (3) has., el propietario deberá ceder gratuitamente a la Municipalidad una superficie igual al dos (2%) por ciento del área fraccionada, la que pasará al dominio público municipal.

Concordancias: Artículos 105, 106, 133, 134 de esta Ley. Ley Nº 1909/02 “De Loteamientos”.

Art. 136. La pavimentación de calles y avenidas será pagada íntegramente por los dueños de propiedades de cada acera, por mitades: la parte que corresponde a las bocacalles se prorrateará entre dichos dueños, de acuerdo a la medida del frente de los inmuebles. Se exceptúan de estas disposiciones los tramos utilizados como rutas nacionales.

También podrá ser costeada la pavimentación mediante recursos establecidos por una Ley especial.

Las primeras obras de esta naturaleza se hacían en forma impositiva por parte del municipio con relajación al vecino. La Institución concedía el permiso de obra a una empresa determinada y que terminada la obra, se presentaba ante el frentista y exigía el pago al contado o fraccionada de la obra hecha.

A partir del año 1992, las Comisiones Vecinales adquirieron suma importancia en la vida municipal. Son los ojos y la voz de los vecinos. Constituyen el pulmón de la vecindad. A través de ellas, se realizan y se controlan las obras comunales de su jurisdicción.

Utilizando la potestad legal del último párrafo de este artículo, algunos municipios, como el de Asunción, han determinado sustraer de la recaudación proveniente del impuesto inmobiliario, un porcentaje que será destinado a obras públicas provenientes de proyectos presentados por las comisiones vecinales. No se otorga el total de la obra, sino que se ayuda a los vecinos, quienes aportan una parte de ella.

Art. 137. La duración del pavimento queda fijada como sigue:

a)       tipo empedrado: quince años.

b)       asfáltico: quince años.

c)       cemento y adoquines de cemento: veinte años, y

d)       adoquines de granito: Veinticinco años.

Cumplido este término, las Municipalidades podrán construir o hacer nuevo pavimento por cuenta de los propietarios, previa resolución de la Junta Municipal en base a un informe técnico de la necesidad de renovarlos, y descontándose el importe de los materiales utilizables existentes.

Concordancia: Artículo 138 de esta Ley.

No es una obligación del municipio llevar a cabo una nueva pavimentación al final del tiempo que se establece en estos incisos.

Como bien lo dice el párrafo siguiente, es una acción alternativa que debe contar previamente de un informe técnico proveniente de una departamento de obra o, en caso de no existir esta dependencia, de un especialista y finalmente el sí de la Junta Municipal.

Art. 138. La conservación de pavimentos por desperfectos provenientes de la acción natural del tiempo y del tránsito de vehículo, será efectuada por la Municipalidad, y el costo de ella será cubierto con la contribución especial establecida para el efecto, a cargo de los propietarios de inmuebles y de autovehículos de transporte de carga según su tonelaje.

Concordancia: Artículo 137 de esta Ley.

Cualquiera sea el tipo de pavimentación con que cuenta un barrio o una ciudad, genera el pago de la “contribución especial”, que lo explicara anteriormente. Esta recaudación está destinada al pago del arreglo de la pavimentación existente.

La última parte del artículo otorga a la autoridad administrativa percibir “peaje” a aquellos transportes de carga. El costo del mismo dependerá el peso del camión. Esto es lógico atendiendo al hecho de generalmente la construcción de empedrado, asfaltado o adoquinado responde a la cantidad, calidad y peso del transporte de la zona.

En la ciudad de Asunción como en varios sectores de las rutas nacionales somos testigos del arrugado de la pavimentación, de los baches o de la desaparición de las banquinas. Estos hechos responden a muchos factores pero el principal es que, las obras, no están capacitadas para soportar el trajín y el peso de los vehículos que transitan sobre ellos, descomponiéndolos y disminuyendo su vida útil.

Art. 139. La reposición o reparación del pavimento será costeada directamente por el causante del daño, ocasionado voluntaria o involuntariamente.

Art. 140. A petición del propietario del inmueble, el Intendente Municipal fraccionará el pago del costo de la pavimentación en veinticuatro mensualidades como mínimo, en cuyo caso los saldos de las obligaciones devengarán el interés bancario establecido por el Banco Central del Paraguay.

Concordancia: Artículo 141 de esta Ley.

La obra realizada puede ser pagada de dos formas. Al contado o fraccionada. Para que esta se diera, es necesario la petición del afectado al municipio, quién no puede negarse al mismo. El interés que devenga esta forma de pago es el establecido por el Banco Central del Paraguay, entidad a la cual se le debe consultar dicho porcentaje.

Art. 141. Si los deudores optaren por el pago fraccionado, una vez que los mismos hayan firmado los documentos pertinentes, la empresa constructora canjeará el “Certificado de Obras de Pavimentación” correspondiente, expedido por la Municipalidad, por los documentos referentes al pago fraccionado.

Concordancia: Artículo 140 de esta Ley.

El fraccionamiento se realiza en la institución municipal, quién posteriormente comunica al constructor de dicha operación y se procede al intercambio de los documentos (pagarés) por el certificado de obra del contribuyente respectivo. Los pagarés sustituyen al certificado de obra.

 


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