LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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CAPITULO I: DE LA CLASIFICACIÓN

Art. 105. Los bienes municipales están constituidos por:

a)       los bienes del dominio público; y,

b)       los bienes del dominio privado.

Concordancia: Artículo: 1903 C.C.

Nuestra legislación civil, en su artículo 1903 regla: “Los bienes municipales son públicos o privados. Bienes públicos municipales son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes. Bienes privados municipales son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce.

Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecidos por la Ley Orgánica Municipal”.

De la obra, Manual  de Derecho Administrativo, Tomo 2, Edit. Plus Ultra, del Prof. Dr. Manuel María Diez, extraigo las siguientes palabras relacionadas a los bienes públicos.

“El Estado posee bienes, materiales, sean inmobiliarios o mobiliarios y también inmateriales. El dominio público está sometido a un régimen jurídico de derecho administrativo, dominado por el principio de la inalienabilidad e imprescriptibilidad, soportando reglas diversas de delimitación, de protección penal, de utilización, desconocidas en el derecho privado. Los bienes del dominio público sirven para la satisfacción de fines públicos”.

Sobre el derecho de propiedad, el autor resalta: “La propiedad del Estado sobre su dominio público se basa en que éste tiene los mismos derechos de uso, goce y disposición que tiene un particular sobre su dominio privado. El uso público a que están sujetos los bienes del dominio público no es sino un modo particular que tienen los entes públicos de usar y gozar las cosas que les pertenecen, en cuanto con esa forma pueden hacer posible la realización de un servicio público o conseguir la ejecución de sus fines. En el derecho público rige el principio de respeto al fin y éste debe aplicarse a los bienes del dominio público. El estado ejerce verdaderos actos de disposición cuando otorga concesiones.

El derecho de propiedad pública está dominado y limitado por la afectación. El titular del dominio público se diferencia del simple propietario del derecho civil en lo siguiente: a) se obliga a conformarse con las leyes y reglamentos, no haciendo nada que sea contrario a la afectación; b) está obligado a actuar y a usar su bien en tal forma que la afectación sea respetada”.

La creación del dominio público se hace por medio de la afectación. Se define la afectación diciendo que es el hecho o la declaración de voluntad de órganos del Estado, en cuyo mérito un bien queda incorporado al uso directo  o indirecto de la colectividad.

Existen dos formas de realizar la afectación del bien. La primera de ellas es por medio de una ley emanada del Poder Legislativo. El otro sistema es por medio de una resolución administrativa de gobierno local o municipal. Como ejemplo de este último tenemos las calles, las plazas, los espacios para edificios públicos, superficies que deben ser destinados a bien público por disposición de la Ley de Loteamientos. Esta es la manera de la creación de los bienes de dominio públicos por medio de un acto administrativo, el que consiste en la resolución emanada de la Intendencia aprobando el proyecto de loteamiento.

 


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