LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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CAPITULO I: Del Municipio

Sección Primera

Del Municipio en General

Art. 1. El Municipio es la comunidad de vecinos con gobierno propio, que tiene por objeto promover el desarrollo de los intereses locales, cuyo territorio coincide con el del distrito y se divide en zonas urbanas, suburbanas y, rural.

Concordancias: Art. 6 de esta Ley y Artículo 166 de la C.N.

El presente artículo define el municipio y que sirviera de base a lo establecido en nuestra Carta Magna.

Art. 2. Son vecinos o habitantes de un Municipio los ciudadanos y extranjeros que tengan su domicilio real en él.

Concordancia: Artículos 52 y 58 del C.C.

Nuestra legislación de fondo establece que el domicilio real es aquel donde vivimos o poseemos nuestro negocio. Podemos mudarnos libremente dentro de nuestro territorio y por ello, también nuestro domicilio real, como bien lo dice la última parte del artículo 58 del C.C.

Sección Segunda

De la creación, fusión, supresión y anexión de los Municipios

Art. 3. La creación de un Municipio podrá ser dispuesta por ley, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Una población mínima de cinco mil habitantes.

b) Un territorio delimitado preferentemente por límites naturales;

c) Una capacidad económica-financiera suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento de su gobierno, administración y de prestación de servicios públicos esenciales de carácter municipal;

d) Que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los municipios vecinos; y,

e) Que hayan funcionado regularmente en el lugar, Juntas Comunales de Vecinos o Comisiones de Fomento Urbano.

Si hubiere una petición de vecinos, ella debe ser expresa y formal, y firmada por el diez por ciento, por lo menos, de la población a que se refiere el inc. a).

En casos excepcionales, no se tendrá en cuenta lo dispuesto por el inciso a) de este artículo; y los límites a que hace mención el inciso b) podrán ser establecidos técnicamente de manera precisa e inconfundible.

Al crearse un Municipio, la ley no cambiará el nombre toponímico, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

Concordancias: art. 4 de esta ley; arts. 159 y 222 (inc. 1) de la C.N.

El artículo enumera las condiciones que debe reunir el proyecto de ley de creación, fusión o modificación del municipio. Son elementos esenciales, fundamentales. El proyecto tiene entrada en la Cámara de Diputados (disposición constitucional) que, antes de proceder a su consideración, analiza si el mismo reúne los requisitos exigidos en la Ley. Si alguno de ellos faltase, el proyecto puede ser rechazado por carecer del formalismo legal preestablecido.

El funcionamiento, la efectividad en la prestación de los servicios públicos establecidos por esta Ley, deben ser solventados por la ciudadanía a través del pago de los impuestos y tasas.

El individuo, la ciudadanía, debe contar con el territorio idóneo para desarrollar aus actividad comercial, profesional. Debe obtener de su trabajo el sustento para su familia y para la comunidad. El esfuerzo de los habitantes del municipio genera el dinero para la vida institucional del municipio que la reinvierte en obras comunales. Sin esta relación, el funcionamiento, el crecimiento de la institución, es imposible.

Art. 4. La ley podrá disponer igualmente:

a) La fusión de dos o más Municipios para constituir uno solo, cuando dicha medida sirva para atender con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios municipales;

b) La supresión de un Municipio, cuando éste dejara de reunir los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 3, en cuyo caso su territorio será anexado al o los Municipios colindantes; y

c) La anexión de parte del territorio de un Municipio a otro, cuando las circunstancias sociales, económicas y de prestación de mejor servicio, así lo aconsejaren.

Concordancia: artículo 3 de esta Ley y Artículo 159 de la C.N.

El inciso a) nos habla de una causal económica. La fusión responde a una mala administración que conlleva incumplimiento del deber social y comunitario por parte de la Institución.

Sin embargo, esto no es tan sencillo como se plantea en las letras. La municipalidad es netamente recaudadora y productora de servicios públicos en proporción a su capacidad económica. Esto se expresa proporcionalmente en: existencia de dinero=prestación del servicio. La falta de la disponibilidad puede ser causada por mal manejo de la recaudación o falta de recaudación.

El inciso b) se refiere a la desaparición de uno de los elementos esenciales establecidos en el artículo anterior, con lo cual, se reafirma mi posición de que dichas exigencias legales son elementos formales.

El inciso c) también es de índole económico, pero no tan influyente como en el inciso a). Puede darse el caso de la migración masiva de individuos a otra región en busca de mejores condiciones de vida, lo que significa una merma en los ingresos municipales.

Art. 5. Si la ley de creación, fusión o supresión del Municipio o la de anexión del territorio de un Municipio a otro, lesione intereses legítimos de personas, comunidades o instituciones, se deberá establecer la debida compensación.

Se establece una indemnización para aquel perjudicado siguiéndose los pasos establecidos para las expropiaciones, debiendo recalcarse que ella debe ser dispuesta por ley, previo pago de lo adeudado. El valor de la indemnización puede ser fijado de común acuerdo entre las partes o por medio de una decisión judicial, en caso de no arribar a una avenencia en el primer caso.

 


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