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CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla

 

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REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA

DECISIÓN 471

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El literal e) del Artículo 22 del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que el mencionado literal dispone que corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina aprobar y modificar su propio Reglamento;

Que se hace necesario actualizar el Reglamento vigente de la Comisión en función de las modificaciones introducidas al Acuerdo de Cartagena por el Protocolo de Trujillo;

Que se hace necesario actualizar el Reglamento vigente de la Comisión para hacerlo más coherente con las nuevas reformas;

DECIDE:

Aprobar el presente,

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA

CAPÍTULO I. DE SU NATURALEZA Y COMPOSICIÓN

Artículo 1.- La Comisión es uno de los órganos decisorios de la Comunidad Andina, encargado de formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional en materia de comercio e inversiones y de adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- La Comisión está conformada por:

- Un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros, uno de los cuales la presidirá;

- En el caso de reuniones de Comisión en modalidad ampliada, el Ministro o Secretario de Estado del área respectiva de cada uno de los Países Miembros.

Artículo 3.- Participan en las reuniones de la Comisión:

- Los delegados alternos y miembros de delegación de los Países Miembros;

- El Secretario General y los representantes o funcionarios de la Secretaría General que éste designe;

- Un representante de los Consejos Consultivos Empresarial y Laboral Andinos, respectivamente;

- Un representante de cada uno de los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.

Artículo 4.- La Presidencia de la Comisión será ejercida por el representante plenipotenciario del País Miembro que ocupe la Presidencia del Consejo Presidencial Andino.

Dicho cargo será ejercido por un año, según el orden de precedencia del Consejo Presidencial Andino. El Presidente asumirá sus funciones el primero de junio de cada año. En caso de ausencia, impedimento o vacancia ejercerá interinamente la Presidencia el representante del País Miembro que le siga en orden alfabético.

Es incompatible el ejercicio simultáneo de las funciones de Presidente con las de representante del País Miembro.

Artículo 5.- El representante plenipotenciario deberá estar debidamente designado por el País Miembro al cual represente y deberá contar con las facultades suficientes como para comprometer a dicho país en todos los temas que se debatan y sometan a votación en la Comisión.

Los representantes plenipotenciarios y sus alternos podrán estar asistidos de los asesores que estimen conveniente. Dichos asesores podrán participar en los debates de la Comisión, cuando su representante así lo solicite al Presidente de la Comisión.

La acreditación será ante el Secretario de la Comisión.

Artículo 6.- Cuando se reúna en forma ampliada, la Comisión estará integrada por su Presidente y conjuntamente por los representantes titulares ante ésta y los Ministros o Secretarios de Estado del área respectiva.

Artículo 7.- El Secretario General participará con derecho a voz en las sesiones de la Comisión y en sus reuniones ampliadas, salvo cuando la Comisión realice sesiones privadas, y su presencia será indispensable en aquellas sesiones de la Comisión en que adopten Decisiones.

Artículo 8.- Ejercerá la función de Secretario de la Comisión, el funcionario que a tal efecto designe el Secretario General.

Artículo 9.- De acuerdo con lo estipulado en sus respectivos reglamentos, también participarán en las sesiones de la Comisión y con derecho a voz, los representantes de los Consejos Consultivo Empresarial y Laboral Andinos.

Los representantes de los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración podrán asistir a las sesiones de la Comisión con derecho a voz en asuntos vinculados con las respectivas actividades de sus representados.

Artículo 10.- Por consenso de los Países Miembros y a propuesta de cualquiera de los integrantes de la Comisión, podrán asistir en calidad de observadores los consultores, asesores o representantes de instituciones públicas o privadas dentro o fuera del Sistema Andino de Integración o de terceros Gobiernos, en calidad de invitados. Los invitados ejercerán el derecho a voz únicamente cuando el Presidente de la Comisión así se los confiera.


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