Aportes para la protección y defensa del inversor extranjero en el MERCOSUR
Leonardo Granato

 

PARTE SEGUNDA

LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL ESPACIO INTEGRADO DEL MERCOSUR

 

3. ESTADO ACTUAL DEL MERCOSUR

a. ¿Unión Aduanera flexible?

El 1º de enero de 1995 los cuatro países integrantes del MERCOSUR pasaron a constituir una Unión Aduanera “de características flexibles”[1].

Lo mencionado constituyó un paso fundamental en el proceso de integración mercosureño, debido a que se dotó al MERCOSUR de personalidad jurídica internacional, quedó institucionalmente configurada su estructura orgánica y se estableció su régimen de solución de controversias.

En la práctica, la integración regional persigue gradualmente[2]:

1) Áreas o zonas de intercambio preferencial: que consiste en que un grupo de países brinde a sus productos un trato preferencial en materia arancelaria, aduanera o económica, diferente del que acuerda a los bienes procedentes de otros Estados[3].

2) Zona de Libre Comercio: caracterizada por la eliminación de barreras arancelarias y no arancelarias para la totalidad del intercambio comercial entre los países que la pactan. El GATT la define en su artículo XXIV, párrafo 8, inciso b, como: “(...) un grupo o más de territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX con respecto a los esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio...”.

3) Unión tarifaria: es un paso previo a la conformación de la unión aduanera, y consiste en la fijación de una tarifa única para los Estados parte, lo que presupone una instancia integrativa. En el caso europeo se logró una unión tarifaria con la implementación del Tratado de Roma, pero se tardó varias décadas para lograr la unión aduanera. En el MERCOSUR, el Tratado de Asunción cerró la transición con la constitución de la zona de libre comercio y una tarifa común.

4) Unión Aduanera: que agrega a la zona de libre comercio el establecimiento de un Arancel Externo Común (AEC) frente a terceros países. El GATT la define en su artículo XXIV, párrafo 8, inciso a como: “... la sustitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera: - que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (...) sean eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la unión o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios de los productos originarios de dichos territorios; y – que, a reserva de las disposiciones del párrafo 9, cada uno de los miembros de la unión aplique al comercio con los territorios que no estén comprendidos en ella derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en sustancia, sean idénticos....”.

5) El Mercado Común: que a su vez, suma al esquema de la unión aduanera la libre circulación de mercancías, capitales, servicios y personas, y la adopción de una política comercial común. Contempla además, la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales. Puede requerir asimismo de la armonización de las legislaciones nacionales.

Esta meta caracterizó el proceso europeo, siendo uno de los objetivos del Tratado de Roma (artículo 3, inciso c), manteniéndose actualmente con la modificación introducida por el Tratado de Maastrich (artículo 3). También es un objetivo propio del MERCOSUR contenido en el artículo 1 del Tratado de Asunción.

6) Unión Económica: implica un mercado común y además importa la adopción de una moneda común y políticas macroeconómicas, sectoriales y sociales comunes.

7) Unión Política: esta etapa supone que el bloque dispondrá de una política exterior común y de una seguridad común.

Para algunos autores el proceso alcanzado hasta la fecha por los cuatro países del MERCOSUR se inscribiría en una unión aduanera[4] pero que sin embargo presenta algunas particularidades:

- A partir del 1º de enero de 1995 se acordó el AEC para la totalidad de los bienes, cuyo promedio es el 14 %. Incluye 11 niveles tarifarios entre 0 % y 20 %.

- El 85 % del universo arancelario tiene su AEC formalmente vigente desde el 1º de enero de 1995. El 15 % restante pertenece al sector de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, a los productos incluidos en las listas nacionales de excepción y a los sectores transitoriamente excluidos (automóviles y azúcar).

- La convergencia hacia el AEC deberá ser lineal y automática, con carácter ascendente o descendente, según el arancel nacional de partida.

- Para el caso de bienes de capital, el acuerdo contempla un arancel máximo del 14 % y un plazo de convergencia hasta el 1º de enero de 2001.

- Para el caso de los bienes de informática y telecomunicaciones, el acuerdo contempla un arancel máximo del 16 % y un plazo de convergencia asta el 1º de enero de 2006.

- Para el caso de las listas nacionales de excepción, se considera hasta un máximo de 300 productos por país (399 para Paraguay). Brasil por su parte, fue autorizado a aumentar temporariamente su lista de excepciones en 150 productos.

- A nivel de comercio intra – regional, para algunos sectores no prevalece el libre comercio, debido a la existencia del denominado “régimen de adecuación final” y a que los sectores automotrices y azucareros fueron temporariamente excluidos del libre comercio regional y de las políticas comunes.

Debido a la existencia de listas de excepción al AEC[5] y al libre comercio regional, al régimen especial para los bienes de capital, informática y telecomunicaciones en cuanto a la política comercial común, y al mantenimiento de los sectores automotriz y azucarero al margen de todo este proceso, se ha extendido el uso de los términos “parcial” o “incompleta”[6] o “en formación” para calificar la Unión Aduanera del MERCOSUR[7].

 

b. La institucionalización del MERCOSUR

El 17 de diciembre de 1994, los cuatro países miembros suscribieron el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional[8] del MERCOSUR, denominado Protocolo de Ouro Preto.

Este Protocolo, integrado por un preámbulo, 12 capítulos y un Anexo; consagra la personalidad jurídica internacional del MERCOSUR, estableciendo cuáles serán sus órganos definitivos, determinando el sistema de solución de controversias y consagrando las fuentes jurídicas.

 

c. La personalidad jurídica del MERCOSUR

La atribución de personalidad jurídica que lleva a cabo el artículo 34 del citado Protocolo convierte al MERCOSUR en un sujeto de derecho con la consiguiente aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. Puede, en consecuencia, practicar todos los actos necesarios para la realización de sus objetivos (artículo 35 del Protocolo de Ouro Preto).

El MERCOSUR, en tanto ente jurídico, es una organización internacional, de alcance regional, con carácter intergubernamental, creada a través de un tratado internacional.

Los tratados internacionales pueden contener normas materiales e instrumentales, es decir, que instituyan procedimientos o fuentes de producción de normas ulteriores. En este caso, los tratados de Asunción y de Ouro Preto, que dan vida al MERCOSUR como organización internacional y que constituyen su estatuto, la habilita a emanar decisiones que sean vinculantes para los Estados parte, y en ocasiones aún para los habitantes de los mismos[9].

Diremos finalmente que se observa en el entramado institucional del MERCOSUR la verificación de los tres principios básicos de este tipo de organizaciones: la adopción de las decisiones por órganos compuestos por representantes de los gobiernos, la regla de la unanimidad cuando aquéllas tienen naturaleza vinculante y su ejecución por los propios Estados.

 

d. La integración como opción de política internacional

El MERCOSUR constituye un proceso de integración, y en cuanto tal es una opción de política internacional sobre la base de la toma de decisiones nacionales, que conforme a la palabra “proceso”, se va desarrollando de tal manera que aquél primero adquiere movimiento propio e independiente de las fuentes estatales que le dieron origen. Además, por añadidura, todo proceso de integración es un modelo democrático de convivencia.

Los  Estados parte comparten una comunión de valores que encuentra expresión en sus sociedades democráticas, pluralistas, defensoras de las libertades fundamentales, de los derechos humanos, de la protección del medio ambiente y del desarrollo sustentable, así como su compromiso con la consolidación de la democracia, la seguridad jurídica, el combate a la pobreza y el desarrollo económico y social  con equidad.

Para avanzar en la profundización del MERCOSUR, es menester volver a las fuentes, volver al propio tratado constitutivo. Muchos autores, han sostenido que el Tratado de Asunción creó una estructura de transición y que ahora deberá venir la etapa de consolidación. La institucionalización más profunda del MERCOSUR es la necesidad de la consolidación.

El MERCOSUR -y su probable ampliación a toda Sudamérica- es una opción decisiva, ligada a la independencia nacional, al tipo de país al que se aspira, frente a la realidad de nación subordinada con una sociedad injusta. No es posible saber ahora si el futuro del MERCOSUR serán los negocios o la política; si constituye el camino hacia una forma de integración institucionalizada de países que aspiran unidos a la soberanía y el desarrollo con justicia. Pero es una apuesta que consideramos aun válida al sólo recordar sus orígenes.

La política regional puede articular tanto una integración plena con organismos con potestades y recursos que le permitan ejecutar políticas fuertes, como limitarla al plano comercial y de negocios[10]. Esta decisión determinará en gran medida qué pasará con los desafíos ligados a la integración: regiones atrasadas, proyectos de infraestructura regional, emprendimientos conjuntos, institucionalización de la integración y, acaso, generación de soberanía supranacional. Existe una base concreta para avanzar en la integración; pero es un camino recién empezado.

 

e. La estructura decisoria del MERCOSUR, un proceso en constante construcción

El Protocolo de Ouro Preto termina de delinear algunos de los órganos previstos por el Tratado de Asunción e incorpora otros, siempre manteniendo el carácter intergubernamental del sistema[11].

La estructura establecida, aún después de las reformas de Ouro Preto, está más próxima a la de órganos de una zona de libre comercio, que a la de una unión aduanera o a la de un mercado común que requieren ciertos principios de supranacionalidad por la complejidad misma de las relaciones que se despliegan no sólo entre los Estados sino también entre los particulares. Las actividades de éstos últimos, ya sean nacionales de los Estados parte o inversores extranjeros atraídos por el mercado ampliado, requieren ser protegidas en forma adecuada.

En consecuencia, la estructura orgánica que regulará las relaciones estatales de los países integrantes del MERCOSUR es la siguiente[12]:

i. El Consejo del Mercado Común – CMC

El CMC estaba originariamente previsto en el Tratado de Asunción, y en este sentido el Protocolo no ha innovado sustancialmente. Lo que podemos mencionar es que el Tratado de Asunción no determinaba funciones específicas para el CMC. A partir de la firma del Protocolo, corresponden al CMC, entre otras funciones, las siguientes:

- Ejercer la titularidad de la personalidad jurídica del MERCOSUR, y en consecuencia: negociar y firmar acuerdos en su nombre, con terceros países, grupos de países y organismos internacionales; velar por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus protocolos y de los acuerdos firmados en su marco; formular políticas y promover las acciones necesarias para la constitución del Mercado Común; adoptar decisiones en materia financiera y presupuestaria.

Sin lugar a duda la modificación más importante que concreta el Protocolo se relaciona con el alcance de las decisiones que adopte el CMC. En este sentido, el artículo 9 del protocolo establece: “El Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante decisiones, las que serán obligatorias para los Estados parte”.

ii. El Grupo del Mercado Común – GMC

Respecto de lo estipulado originariamente por el Tratado de Asunción, con el Protocolo de Ouro Preto, las funciones del GMC se han incrementado notablemente, teniendo a su cargo, entre otras:

- Aprobar el presupuesto y la rendición de cuentas anual presentada por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.

- Negociar acuerdos con terceros países, grupos de países y organismos internacionales. Esto sólo podrá realizarlo por delegación expresa del CMC, con la participación de representantes de todos los Estados parte, y dentro del límite de la delegación otorgada.

- Adoptar resoluciones en materia financiera y presupuestaria, basadas en las orientaciones emanadas del Consejo.

- Fijar programas de trabajo que aseguren avances para el establecimiento del Mercado Común. El instrumento de trabajo por excelencia de GMC lo constituyen los Subgrupos de Trabajo, previstos por el Tratado de Asunción. Con posterioridad a la firma del Protocolo de Ouro Preto, y a través de la Resolución Nº 20/95, la estructura del GMC sumó a los Subgrupos de Trabajo, las Reuniones Especializadas, los Grupos Ad Hoc y un Comité de Cooperación Técnica MERCOSUR.

iii. La Comisión de Comercio del MERCOSUR – CCM

La CCM es uno de los órganos novedosos que prevé el Protocolo de Ouro Preto.

Entre sus funciones está la de velar por la aplicación de los instrumentos de la política comercial común acordados por los Estados parte para el funcionamiento de la Unión Aduanera, así como efectuar el seguimiento y revisar los temas y materias relacionadas con las políticas comerciales comunes, con el comercio intra – MERCOSUR y con terceros países.

“La CCM es clave para la marcha de la Unión Aduanera y para el cumplimiento de sus objetivos, ya que ejerce una suerte de 'poder de policía' sobre los acuerdos celebrados por los Estados parte relativos al Arancel Externo Común y a los instrumentos de política comercial acordados”[13].

La CCM está integrada por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por Estado parte, y coordinada por los Ministros de Relaciones Exteriores. Se reúne al menos una vez al mes, o siempre que fuera solicitado por el GMC o por cualquiera de los Estados parte.

iv. La Comisión Parlamentaria Conjunta – CPC

La CPC estaba mencionada originariamente en el artículo 24 del Tratado de Asunción. El artículo 22 del Protocolo acuerda lo siguiente: la Comisión Parlamentaria Conjunta es el órgano representativo de los Parlamentos de los Estados parte en el ámbito del MERCOSUR”.

La CPC está integrada por un número igual de legisladores representantes de los Estados parte, designados por los Poderes Legislativos de cada Estado parte. Si bien sus funciones se ciñen a acelerar los procedimientos internos correspondientes en los Estados parte para la entrada en vigor de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR,  a diferencia de los tres anteriores, la CPC no reviste la calidad de órgano intergubernamental con capacidad decisoria.

La CPC es un órgano que no produce actos jurídicos obligatorios y que no tiene, ni por aproximación, las características del Parlamento Europeo.

v. El Foro Consultivo Económico – Social – FCES

Es otro de los órganos nuevos instituido por el Protocolo y representa a los sectores económico sociales. Se encuentra integrado por un número no determinado de representantes de cada país. Tiene función consultiva y se expresa mediante “recomendaciones” dirigidas al GMC, de carácter no vinculante.

vi. La Secretaria Administrativa del MERCOSUR – SAM

Es un órgano de apoyo operativo y de carácter permanente. Sus funciones son netamente administrativas y están detalladas en el artículo 32 del Protocolo.

Estará a cargo un director, quien deberá ser nacional de uno de los Estados parte, ser electo por el GMC y designado por el CMC, previa consulta con los Estados parte.

 

f. Sistema de solución de controversias

El Protocolo de Ouro Preto, cumpliendo el mandato impuesto por el Tratado de Asunción[14], dejó establecido el sistema de solución de conflictos para el MERCOSUR[15].

El artículo 43 dispone: “Las controversias que surgieran entre los Estados parte sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las decisiones del Consejo del Mercado Común, de las resoluciones del Grupo Mercado Común y de las directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de 1991”.

A su vez, el artículo 44 establece el compromiso de las partes de revisar el actual sistema de solución de controversias con miras a la adopción del Sistema Permanente al que se refieren el Anexo III del Tratado de Asunción y el artículo 34 del Protocolo de Brasilia, antes de que se complete el proceso de convergencia del AEC.

Luego de sucesivas aplicaciones del Protocolo de Brasilia, que dio lugar al pronunciamiento de ocho laudos de los Tribunales Ad Hoc se procedió a la firma del Protocolo de Olivos, el 18 de febrero de 2002, por el que se creó el Tribunal Arbitral Permanente de Revisión del MERCOSUR, derogando el sistema del Protocolo de Brasilia[16].

 

g. Fuentes jurídicas del MERCOSUR

El Protocolo de Ouro Preto institucionaliza las fuentes del Derecho del MERCOSUR en el artículo 41, haciendo mención de las siguientes: el Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales y complementarios; los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos; y, las decisiones del CMC, las resoluciones del GMC y las directivas de la CCM, adoptadas todas ellas desde la entrada en vigor del Tratado de Asunción[17].

Estas fuentes son generadoras de derechos y obligaciones para los Estados parte, y, en la medida en que la actual composición intergubernamental del MERCOSUR dé paso a una de naturaleza supranacional, cumplirán la misma finalidad para los particulares.

 Al menos por ahora no puede atribuirse a las fuentes jurídicas del MERCOSUR naturaleza diversa a la de las “convenciones internacionales, generales o particulares que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes” de las que habla el artículo 38 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

En consecuencia, no es posible asignar al Tratado de Asunción el carácter de Tratado Constitutivo a los fines del Derecho Comunitario[18], ni asimilar las decisiones, resoluciones y directivas de los órganos del MERCOSUR a los actos jurídicos que produce los órganos comunitarios caracterizados por ser de aplicación directa e inmediata[19].

En este orden de ideas, el artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto es claro al disponer que las normas emanadas del CMC, del GMC y del CCM “... deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país”.

En este orden de ideas la obligatoriedad del derecho derivado por los Estados parte y el deber de su incorporación están muy claramente establecidos en el Protocolo de Ouro Preto en sus artículos 9, 15, 20, 38 y el ya mencionado 42[20].

Contrario a ello, el efecto directo de un tratado, de los protocolos y del derecho derivado significa que si alguna de estas normas establece o reconoce derechos subjetivos, estos derechos no requieren de otra norma en los derechos nacionales que los establezca o reconozca[21]. Tal es el caso del Derecho Comunitario Europeo.


 

[1] Cfr. Silvia Jardel y Alejandro Barraza; MERCOSUR. Aspectos... Op. cit., p. 65. Véase, Ricardo X. Basaldúa; “El MERCOSUR y las etapas de la integración” en El Derecho, sección Doctrina, Buenos Aires, T. 160, p. 818/835. Véase también, Roberto Dromi y Eduardo Boneo Villegas; Estudio preliminar “La dimensión institucional del MERCOSUR” en “Sistema Comunitario I”, Cuadernos de EPOCA, Serie Integración Económica, Nº 5. Buenos Aires – Madrid, Ciudad Argentina, 2003, p. 11.

[2] Cfr. Roberto Bloch; La construcción del MERCOSUR... Op. cit., p. 5.

[3] Este sistema fue prácticamente desplazado por el principio de la Nación más favorecida consagrado por el GATT y mantenido por su sucesora, la OMC. Otra excepción es la “Cláusula de Habilitación” (artículo XXIV GATT) que permite preferencias arancelarias entre países subdesarrollados.

[4] Cfr. Silvia Jardel y Alejandro Barraza; MERCOSUR. Aspectos... Op. cit., p. 71.

[5] El período de convergencia hacia el AEC habrá de culminar el 1º de enero de 2006, fecha en que según lo previsto, se debería alcanzar plenamente la conformación de la unión aduanera.

[6] Cfr. Roberto Bloch; La construcción del MERCOSUR... Op. cit., p. 121.

[7] Cfr. Florencia González Oldekop; La Integración y... Op. cit., p. 178 y ss.

[8] El concepto de institucionalización hace referencia a todo aquello vinculado a las normas que regulan y/o reglamentan la existencia, composición, ámbitos de competencia, funcionamiento de los distintos órganos componentes -y sobre todo de las instituciones que caracterizan a dichos órganos- establecidos en un proceso de integración y los modos de interrelacionamiento recíproco previsto al efecto de la consecución de objetivos comunes. La institucionalización es la manifestación jurídica de la voluntad política de integrarse. Es dar forma jurídica a la decisión política de integrarse y de avanzar en un proceso de tipo irreversible y democrático.

[9] Al respecto: Susana Albanese; “MERCOSUR y la integración del derecho” en El Derecho, sección Doctrina, Buenos Aires, T. 165, p. 915.

[10] “Pero la historia enseña que si la lógica de la integración no es cimentada con sentido político y contenido económico, puede esfumarse aún cuando nadie lo desee”. Cfr. Félix Peña; “MERCOSUR, fortalezas y debilidades” en Diario La Nación, nota del 22 de marzo de 2005.

[11] Cfr. Florencia González Oldekop; La Integración y.... Op. cit., p. 222.

[12] Cfr. Roberto Bloch; La construcción del MERCOSUR... Op. cit., p. 102 y ss.

[13] Cfr. Silvia Jardel y Alejandro Barraza; MERCOSUR. Aspectos... Op. cit., p. 79.

[14] Véase: Liliana Bertoni; “La vigencia de las normas en el espacio jurídico MERCOSUR” en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, II, Fasc. N° 12, 2002.

[15] Para ampliar véase: Liliana Bertoni; “El sistema de solución de controversias ante la crisis del MERCOSUR” en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 13/12/2000, Nº 6224. De la misma autora: “Características de la actuación de los Tribunales en el MERCOSUR” en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, II, Fasc. N° 4, 2002. Roberto Bloch; La construcción del MERCOSUR... Op. cit., p. 49 a 56. Asimismo, María Blanca Noodt Taquela; Arbitraje Internacional en el MERCOSUR. Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1999. De la misma autora, “Solución de controversias en el MERCOSUR” en Jurisprudencia Argentina, T. 1997-III, p. 869. Alejandro Iza; Solución de controversias en los Acuerdos de Integración. La experiencia de la Unión Europea. Buenos Aires, Editorial de Belgrano, 1997. Jorge E. Fernández Reyes; “Evaluación de los mecanismos de solución de controversias en el MERCOSUR” en Revista de Derecho del MERCOSUR / Revista de Direito do Mercosul, Año 4, Nº 4. Buenos Aires, La Ley, 2000. Gualtiero Marchesini; “El arbitraje como método de solución de controversias en el MERCOSUR” en Revista de Derecho del MERCOSUR / Revista de Direito do Mercosul, Año 4, Nº 4. Buenos Aires, La Ley, 2000. Ernesto Rey Caro; “Los mecanismos y procedimientos para la solución de controversias en el MERCOSUR. Antecedentes, realidad y perspectivas” en Jorge Pueyo Losa y Ernesto Rey Caro (Coord.); MERCOSUR: nuevos ámbitos y perspectivas en el desarrollo del proceso de integración. Buenos Aires, coedición Universidad del Salvador y Ciudad Argentina, 2000. José L. Vera Moreno; “Arbitraje: avances en el Mecosur” en Ada Lattuca y Miguel A. Ciuro Caldani (Coord.); Economía globalizada y  MERCOSUR. Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1998.

[16] Al respecto puede verse: Liliana Bertoni; “Un signo positivo para el MERCOSUR, el Protocolo de Olivos”, marzo de 2002. Accesible en http://www.mercosur.com [recuperado: 03-10-05]. De la misma autora puede verse también: “El aporte del Protocolo de Olivos al sistema de solución de controversias del MERCOSUR” en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, II, Fasc. N° 6, 2002. Y “MERCOSUR, aprobación del Protocolo de Olivos”, marzo de 2002. Accesible en http://www.lexisnexis.com.ar [recuperado: 03-10-05].

[17] “A partir del Tratado de Asunción, coexisten dos derechos: el derecho local o nacional y el derecho de la integración o mercosureño. Pero esta doble existencia no provoca la eliminación de uno u otro derecho sino que, por el contrario, origina un proceso de coexistencia y retroalimentación que se manifiesta, por un lado, en la adaptación y compatibilización de las normas internas y, por el otro, en la armonización y la integración de las normas del MERCOSUR”. Cfr. María Laura San Martino de Dromi; “De la Nueva Historia del Derecho...”. Op. cit., p. 12.

[18] En sentido amplio, Derecho Comunitario es el conjunto de normas de derecho propias de un ordenamiento jurídico creado en un proceso de integración superior, de carácter comunitario, que incluye no sólo el derecho originario (de los tratados constitutivos), sino el derecho derivado, originado en los órganos dotados de competencias normativas, así como normas más laxas como son los principios generales del derecho, o específicas como es la jurisprudencia del Tribunal. Comprende también el derecho complementario que celebran los Estados miembros para aplicar los tratados, así como el derecho que surge de las relaciones de la Comunidad con terceros Estados. 

[19] Cfr. Florencia González Oldekop; La Integración y... Op. cit., p. 200 y ss.

[20] El cumplimiento de objetivos comunitarios supone cierta unidad jurídica, y esta unidad jurídica no puede realizarse sino por la armonización de los derechos nacionales, o, en su defecto, por la elaboración de un sistema de derecho comunitario. Cfr. Ana M. Meirovich de Aguinis; Empresas e inversiones en el MERCOSUR. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1993, p. 15.

[21] Cfr. Florencia González Oldekop; La Integración y... Op. cit., p. 211.


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