Aportes para la protección y defensa del inversor extranjero en el MERCOSUR
Leonardo Granato

 

PARTE PRIMERA

LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO

 

2. BREVE HISTORIA DE LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO

 

El proceso de globalización y liberalización económica generado no hace más de veinte años[1], dio lugar en el ámbito de las inversiones, a la suscripción generalizada por parte de los Estados de la comunidad internacional, de un tipo de instrumento denominado Tratado o Acuerdo Bilateral de “Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, cuya práctica se dio por primera vez a fines de la década de 1950.

En este orden de ideas es posible notar la necesidad por parte de los países exportadores de capital de brindar una efectiva protección a sus inversores “promoviendo” las inversiones dentro un marco legal con sustento, seguro y estable.

Se ha sostenido que los países en desarrollo o mercados emergentes[2] proveen de oportunidades de inversión y atractivas rentabilidades que deben sopesarse frente a ciertas desventajas: un sistema legal no demasiado apto por tener una clara preponderancia del poder administrativo sobre el judicial, sistemas deficientes de protección de derechos, instituciones políticas débiles, entre otras; lo que entendemos ha motivado la popularidad de los tratados de protección de los inversores extranjeros, asegurando así el respeto a ciertos derechos que trataremos más adelante, y en caso de violación, su juzgamiento por tribunales arbitrales internacionales.  

a. El régimen jurídico del Inversor Extranjero en el Derecho Internacional Público

En el siglo XIX, los inversores extranjeros que se radicaban en nuestra subregión se encontraban protegidos por los tratados, en aquella época denominados, “de Amistad, Comercio y Navegación”.

Si bien estos tratados de Amistad no estaban exclusivamente dedicados a regular tal protección, contenían relevantes disposiciones referidas al ejercicio de determinadas actividades económicas en el territorio de un Estado por nacionales de otro Estado.

En este sentido, tales instrumentos bilaterales otorgaban una protección general a la propiedad y a las personas (físicas o jurídicas), tenían carácter recíproco, una extensión temporal significativa y pretendían establecer reglas básicas para el intercambio económico y comercial, determinando el trato que debía otorgarse a los respectivos nacionales de los Estados parte del tratado.

Lo cierto es que los principios básicos en cuanto al trato que debía otorgarse a los inversores extranjeros contenidos en estos tratados guardaban estricta relación con lo estipulado por los textos constitucionales de los países sudamericanos.

Por ejemplo, el tradicional artículo 20 de la Constitución de la Confederación Argentina sostenía: Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; (...). No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias (...).

Un ejemplo de lo dicho más arriba es el Friendship, Commerce and Navegation Treat suscripto por nuestro país con los Estados Unidos de América el 27 de julio de 1853. Como sostiene Marzorati, “esa Constitución y ese tratado, durante más de 90 años funcionaron en el país sin ningún problema”[3]. No se requirió ninguna ley especial para reglamentar los derechos de los inversores extranjeros, bastando tan sólo la aplicación de los principios constitucionales y los emergentes de los tratados.

Generalizando lo anteriormente mencionado podemos sostener que durante más de noventa años –hasta 1949-, en nuestro país, se hizo jugar el artículo 20 de la Constitución –texto ordenado en 1860, incluidas las reformas de 1866 y 1898- con los respectivos Tratados de Amistad[4], otorgando a los inversores extranjeros un régimen amplio de trato nacional.

Con los cambios económicos, sociales y jurídicos acaecidos a partir de la segunda mitad del siglo XX al nivel internacional[5], se tornó indispensable para los países exportadores de capital, conformar nuevos esquemas de protección para sus inversores.

Esto se explica porque ya en esa época cada país tenía su ley de inversiones extranjeras[6] y al no existir un criterio igualitario de protección al inversor extranjero, justamente por el carácter estrictamente territorial de estas leyes; éstos quedaban ante un pleito sujetos a la apreciación del juez nacional del Estado receptor de la inversión; o su alternativa, la protección diplomática, pero que no resultaba eficiente en este tipo de reclamos[7].

Asimismo las notables diferencias existentes respecto del contenido que debía darse a las normas de protección de los inversores fuera de los límites de los territorios nacionales de los Estados, había generado, un significativo nivel de confrontación política entre países exportadores y receptores de capital, toda vez que involucra potestades que devienen de la soberanía del Estado, tales como el control sobre la propiedad, la exploración, explotación y comercialización de los recursos naturales y otras actividades económicas.

En ausencia de un régimen convencional específico, la doctrina clásica  del Derecho Internacional Público sostenía que el Estado receptor de capital debía garantizar al inversor extranjero un tratamiento conforme a un “estándar mínimo internacional”[8].

Si bien el Estado del cual el inversor era nacional no podía basar su reclamo en el hecho que éste recibiría un mejor trato en su propio país, sí podía hacerlo en caso de que las leyes o el comportamiento del Estado receptor no se ajustaran a la pauta mínima de tratamiento internacional.

Por su parte, una visión alternativa creada por los países latinoamericanos consideraba que el trato al inversor extranjero debía ser idéntico al brindado al propio inversor nacional. Así, el Estado solo estaba obligado a brindar a los inversores extranjeros el mismo tratamiento que a sus inversores nacionales.

En este sentido, la política abusiva en América Latina por los países exportadores de capital condujo a continuos desacuerdos acerca del contenido del mencionado “estándar mínimo”.

Basta recordar el cobro compulsivo de la deuda pública mediante el bloqueo de puertos y otras medidas de fuerza, la ocupación de aduanas como forma de garantía, la presentación de reclamos pecuniarios absolutamente exagerados[9] y la imposición del arbitraje para determinar su monto[10]; para comprender la reacción de los países de América Latina manifestada en las denominadas “Doctrina Drago”[11] y “Doctrina Calvo”[12].

La determinación del contenido de las normas del Derecho Internacional Público, en particular aquellas aplicables a la protección de los inversores extranjeros, tiene una considerable importancia política y económica.

Los criterios aplicables a la protección de los inversores fueron objeto de enconados debates en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas durante las décadas de 1960 y 1970, plasmados en la Resolución 3171 del 17 de diciembre de 1973[13].

Este reconocimiento, plasmado en la mencionada resolución de alcance universal, del principio de la soberanía permanente del Estado sobre sus recursos naturales y sobre el conjunto de las actividades económicas desarrolladas en su territorio, puso en evidencia una serie de “divergencias” entre los países exportadores y receptores de capital:

a) el carácter absoluto o no de la soberanía del Estado sobre sus recursos naturales. Esto es, si su ejercicio sobre la propiedad extranjera  es discrecional o si está sometido a las condiciones impuestas por el Derecho Internacional, tales como la justificación de un acto de expropiación por causa de “utilidad pública”, sobre una base de no discriminación;

b) si el Estado tiene la obligación, según Derecho Internacional, de pagar una compensación por un acto de expropiación o nacionalización de la propiedad extranjera;

c) cuál es la naturaleza jurídica de los contratos concertados entre los Estados y las empresas extranjeras para la explotación de determinados recursos naturales;

d) cuál es la ley aplicable y la jurisdicción competente (si las normas y tribunales del Estado o el Derecho Internacional y el arbitraje internacional), en caso del surgimiento de una controversia sobre inversión.

En cierto modo, podemos decir que la posición que fueron adoptando los Estados se corresponde con su ubicación en el flujo de capitales[14]. La condición de exportador o importador de capital incidió sobre la posición que asumieron los Estados sobre el tratamiento y la protección de los inversores extranjeros, y sobre el contenido mismo de las normas de Derecho Internacional general en esta materia.
< style="text-align: justify"> Estas divergencias impulsaron entonces a los países exportadores de capital, a establecer reglas y principios que integran la protección del inversor extranjero, mediante la celebración de tratados internacionales y de esta forma unificando derecho, cuyo contenido estudiaremos más adelante.

 

b. El surgimiento de los Tratados Bilaterales de Inversión

La globalización de la economía mundial[15] se trasunta en la mayor internacionalidad de la producción e intercambio económicos y en el aumento de la circulación de los factores productivos, y se basa en la premisa de que el éxito en los mercados dependerá de la eficiencia y de la aptitud para competir de los operadores económicos (preponderantemente privados).

La capacidad productiva, los costos internos y regulatorios, la seguridad jurídica, entre otros factores, asumen una importancia decisiva en la competitividad de los países y su inserción en el mundo económico.

La economía global actual es producto, tanto de los avances tecnológicos cuanto de la liberalización del comercio mundial. Los fundamentos filosóficos de la globalización han sido la libertad de comercio, la libertad de inversión del capital y la libertad de establecimiento de empresas en países extranjeros[16]. Es en este contexto que la capacidad de cada Estado para atraer el capital extranjero resulta decisiva, ya que la esencia misma de la economía global está constituida por la inversión extranjera directa.

Tawil cita lo dicho por Joachim Karl respecto del incremento de la inversión extranjera: “el continuo proceso de innovación tecnológica y el progreso de las telecomunicaciones han reducido la importancia de las distancias físicas. La reducción de los costos de transferencia del capital facilitadas por el fenómeno de la desregulación, la liberalización del comercio y la creciente integración de las economías nacionales sumados a los procesos de concentración económica visibles en numerosas fusiones, adquisiciones, alianzas estratégicas y la creación de mercados regionales han resultado elementos decisivos en el incremento de esa inversión”[17].

En este orden de ideas, sostiene Vanossi que “ya Max Weber ponía como meridiano de la época anterior y posterior a la Revolución Industrial el crear seguridad jurídica, especialmente en la previsibilidad. Poder conocer anticipadamente las consecuencias de los actos jurídicos era la 'conditio sine qua non' para que la acción humana se pudiera desplegar libremente”[18].

Como consecuencia de ello, el proceso de globalización y la necesidad de atraer capital ha llevado a los países en desarrollo a asumir la necesidad de crear un ambiente económico y jurídico que resulte atractivo para los inversores extranjeros, también denominado por la doctrina “clima de inversión”[19].

Mientras los cambios en la economía son difíciles de obtener y generalmente implican mucho tiempo, es relativamente más fácil establecer nuevas normas en materia de inversiones o liberalizar las existentes. Incluso, el resultado de tales actos legislativos es normalmente mucho más predecible que las reformas macroeconómicas.

De cualquier modo, aún las más liberales normas en materia de inversión se encuentran sujetas a cambios por parte del país receptor. Aquí es donde los TBI adquieren su verdadera relevancia. Tales acuerdos están destinados a asegurar la estabilidad y predictabilidad de los marcos jurídicos nacionales respecto de la inversión extranjera. Sientan condiciones básicas para el tratamiento de los inversores que los países receptores de capital no pueden ya modificar unilateralmente, sin incurrir por ello en responsabilidad internacional.

En palabras de Gutiérrez Posse, “las cláusulas de estos tratados marco persiguen un objetivo de estabilidad, intentando garantizar al inversor extranjero frente a aleas legislativos, o de otra índole, del Estado parte. Tratan, así, de preservar lo que los países desarrollados consideran el 'equilibrio de los contratos'. Estas cláusulas de estabilidad no comportan enajenación de la soberanía estadual, por cuanto no generan un compromiso absoluto de no modificación –por ejemplo- de la política económica. Simplemente, si así lo decidiese el Estado, las nuevas disposiciones que adoptase en esa materia no serían oponibles al inversor en el ámbito del contrato y – por ende- del tratado marco”[20].

Según lo expresa Fernández de Gurmendi, hasta la Primera Guerra Mundial el objeto principal de los instrumentos de regulación de las Inversiones Extranjeras fue el de proteger la expansión del comercio y la navegación; con el correr del tiempo se procuró asimismo promover las inversiones en el extranjero mediante la inclusión en los tratados de ciertas reglas de tratamiento de los inversores de ambas partes contratantes[21].

Finalizada la Segunda Guerra Mundial, surge un nuevo género de tratados en materia de inversiones que apuntaba al reconocimiento internacional de la validez de seguros nacionales contra riesgos no comerciales (la expropiación, la nacionalización, los daños debidos a conflictos armados, la imposibilidad de transferencia y la inconvertibilidad de la moneda local) otorgados por los países exportadores de capital a las inversiones realizadas por sus propios inversores en países extranjeros, desarrollando de esta manera significativos esquemas de garantía de inversión[22].

Por estos tratados, el Estado receptor de la inversión reconocía la validez de los pagos efectuados por el Estado asegurador al inversor para el caso que su inversión fuese afectada por algún “riesgo político”, en el país donde se encontraba radicada. De esta forma, el Estado receptor de la inversión aceptaba asimismo la transferencia al Estado asegurador de todos los derechos y reclamos que hubiera podido ejercer el inversor por los daños sufridos[23].

Surgieron en este contexto conocidos programas de garantía multilateral desarrollados por el Banco Mundial, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), el Consejo de Europa, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la Agencia de Garantía Multilateral de Inversiones (Multilateral Investment Guarantee Agency - MIGA).

Históricamente, fue la República Federal de Alemania, quien dio el puntapié inicial con esta novedosa práctica en 1959, suscribiendo el primer TBI el 25 de noviembre de ese año con la República Islámica de Pakistán[24].

De esta forma, Alemania fue gradualmente seguida por otros países europeos hasta que, en la década de 1970, la conclusión de estos convenios se convirtió, como según lo dice Fernández de Gurmendi, “en una política deliberada de los países exportadores de capital, los cuales suscribieron decenas de ellos, fundamentalmente con países de África y Asia”[25].

Estos tratados de inversiones contienen previsiones de distinta índole. Tan solo a modo de ejemplo diremos que ellos se refieren, en general, al alcance de la aplicación del acuerdo, patrones o normas de tratamiento del inversor extranjero, las reglas en materia de transferencia de moneda, o compensación de daños causados por conflictos armados, revoluciones, emergencias nacionales, así como las condiciones de desposesión y compensación y los mecanismos de resolución de controversias. 

El contenido básico de estos convenios es muy similar, toda vez que a partir de 1962 fueron en su gran mayoría influenciados por el proyecto de convenio modelo recomendado por el Consejo de Ministros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico a sus Estados miembros. En 1982, los Estados Unidos lanzaron su propio modelo que, si bien tiene algunas diferencias significativas, reitera las exigencias mínimas de seguridad para la inversión contempladas en el primero.

Los primeros convenios suscriptos por los Estados exportadores de capital fueron con países de Asia y África. A partir de la década de 1980, con la consagración del liberalismo político y económico, la red de estos instrumentos bilaterales se amplió a los países de Europa del Centro y del Este y los del Sudeste Asiático.

Finalmente en la década de 1990 se incorporaron a la larga lista de Estados celebrantes de convenios en materia de inversiones extranjeras países latinoamericanos como Argentina, Bolivia, Uruguay, Paraguay, Venezuela, y Chile, quienes tradicionalmente se resistieron a firmarlos[26].


 

[1] Véase: Frederic Pearson y J. Martin Rochester; Relaciones Internacionales –situación global en el siglo XXI-, 4ª edición. Santa Fe de Bogotá, McGraw-Hill, 2000. Para otra visión de la globalización desde su perspectiva histórica, véase: Aldo Ferrer; Historia de la Globalización, T. I., México D.F., Fondo de Cultura Económica, 1996. Y, Mario Rapoport; “La globalización: ideología, realidad, historia” en Ciclos, Vol. 7, Nº 12. Buenos Aires, 1997.

[2] “El término 'Mercados emergentes', en principio, parece ser pasivo y reflejar la oportunidad que el capital financiero internacional tiene de invertir en los países en vías de desarrollo, debido a que éstos no cuentan con capacidad y recursos disponibles propios”.

“'Mercados emergentes' era la nueva categoría o conjunto de países que vendían su deuda y los distintos tipos de bonos en los mercados financieros siempre que aplicaran las reformas exigidas por los inversores. Dentro de este conjunto se encontraban países tan disímiles como: Polonia, Rusia, Turquía, Brasil, Indonesia, Tailandia, Venezuela, México, Filipinas, Malasia, Ecuador, Perú, Chile y Argentina, entre otros”. Cfr. Nahuel Oddone; Mercados Emergentes y Crisis Financiera Internacional. El caso Argentino a la luz de las experiencias de México y el Sudeste Asiático. Universidad de Málaga, EUMED.NET, 2004. Accesible a texto completo: http://www.eumed.net/libreria  

[3] Cfr. Osvaldo J. Marzorati; “Inversiones Extranjeras” en El Derecho, sección Doctrina, Buenos Aires, T. 199 – 699.

[4] Por ejemplo, encontramos entre otros: Tratado de Amistad, Comercio y Navegación con los Estados Unidos, firmado en San José el 27 de julio de 1853, aprobado por ley Nº 17 del 2 de diciembre de 1854. Tratado de Amistad, Comercio y Navegación con Portugal, firmado en Buenos Aires el 9 de agosto de 1852, aprobado por ley Nº 18 del 2 de diciembre de 1854. Tratado de Amistad, Comercio y Navegación con Chile, firmado en Santiago el 30 de agosto de 1855, aprobado por ley Nº 55 del 27 de septiembre de 1855. Tratado de Amistad, Comercio y Navegación con Cerdeña, firmado en Paraná el 21 de septiembre de 1855, aprobado por ley Nº 57 del 29 de septiembre de 1855. Tratado de Amistad, Comercio y Navegación con el Imperio del Brasil, firmado en Paraná el 7 de marzo de 1856, aprobado por ley Nº 65 del 21 de junio de 1856.  

[5] En el caso latinoamericano hablamos básicamente de gobiernos populistas con intervenciones en la economía.

[6] En el caso de la Argentina, luego de la Segunda Guerra Mundial comenzó una nueva política de industrialización acelerada, y de nacionalización de las empresas públicas, y de forma concomitante a ello surge la primera ley de inversiones extranjeras en el gobierno del Gral. Juan Domingo Perón.

[7] “Cuando el individuo ha agotado todas las posibilidades de recurso que le ofrece el Derecho interno, puede en última instancia acudir a su propio Estado, quien lo “protege”, vale decir, se hace cargo de su reclamación y la plantea directamente ante el Estado infractor por la vía diplomática. Nos hallamos entonces ante una controversia normal entre dos Estados [...]. Sin embargo, otorgar la protección es facultad discrecional del Estado. Es así, como con arreglo al Derecho de la comunidad internacional, el Estado puede “proteger” o no a su nacional, conformarse con una reparación inadecuada, admitir simplemente una reparación moral y suspender la protección. El individuo no tendrá en estos casos recurso alguno para impulsar una decisión favorable a sus intereses”. Cfr. Juan Carlos Puig; Derecho de la Comunidad Internacional., Vol. 1. Buenos Aires, Depalma, 1974, p. 276.

[8] Cfr. Rubén E. Tempone; Protección de Inversiones Extranjeras. Buenos Aires – Madrid, Ciudad Argentina, 2003, p. 20.

[9] Cfr. Tulio Halperín Donghi; Historia Contemporánea de América Latina. Buenos Aires, Alianza, 1997. Véase también, David Bushnell y Neil Macaulay; El nacimiento de los países latinoamericanos. Madrid, Editorial Nerea, 1989. Víctor Bulmer Thomas; La historia económica de América Latina desde la independencia. México, Fondo de Cultura Económica, 1998. Carlos Marichal; Historia de la Deuda Externa. Madrid, Alianza, 1988. Marcelo Carmagnani; Estado y Sociedad en América Latina. Barcelona, Crítica, 1984.

[10] Cfr. Juan Carlos Martínez Coll; “América Latina y la Teoría de la Dependencia en el siglo XXI” en Inversiones Españolas en América Latina: impactos y perspectivas de futuro. Curso de Verano, Sede Iberoamericana Santa María de La Rábida, Universidad Internacional de Andalucía, 22 al 26 de agosto de 2005.

[11] Véase al respecto: Alberto A. Conil Paz; Historia de la Doctrina Drago. Publicación de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales y Abeledo-Perrot, Serie II, Obras, Número 15, Buenos Aires, 1975.

[12] Ambas Doctrinas defendían la primacía de la soberanía de los Estados receptores de capital sobre los derechos de los inversores extranjeros, los cuales debían contentarse con recibir el mismo trato que los nacionales del país receptor y aceptar que las controversias que pudieren derivarse de sus inversiones fueran resueltas por los órganos jurisdiccionales del Estados huésped. Véase al respecto: Leonardo Granato; Protección del Inversor Extranjero y Arbitraje Internacional en los Tratados Bilaterales de Inversión. Las Tesinas de Belgrano, Nº 185, Departamento de Investigación de la Universidad de Belgrano, Buenos Aires, junio de 2005, p. 27 y ss.

[13] Año clave: Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI).

[14] Cfr. Rubén E. Tempone; Protección de Inversiones... Op. cit., p. 29.

[15] Held nos dice que se puede pensar en la globalización como “un proceso (o una serie de procesos) que engloba una transformación en la espacial de las relaciones y transacciones sociales, evaluada en función de su alcance, intensidad, velocidad y repercusión, y que genera flujos y redes transcontinentales o interregionales de actividad, interacción y del ejercicio del poder”. David Held, et all.; Transformaciones globales –Política, economía y cultura. México D.F., Oxford University Press-México, 2002, p. XLIX.

[16] Cfr. Susan Strange; “The Retreat of the State: The Diffusion of power in the World Economy”. Cambridge, Cambridge University Press, 1996. Véase también: “Las consecuencias políticas de la globalización –papel e influencia de las empresas transnacionales”.  Foro de la Mundialización, “Después del 11 de septiembre”. Murcia, Fundación CajaMurcia, noviembre de 2001.

[17] Cfr. Guido S. Tawil; “Los Tratados de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. La responsabilidad del Estado y el arbitraje internacional” en La Ley, sección Doctrina, Buenos Aires, T. 2000-D, p. 1106.

[18] Cfr. Jorge R. Vanossi; “Inversiones extranjeras y seguridad jurídica” en Los Convenios para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, publicación del Instituto de Derecho Internacional y de la Navegación de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1993, p. 21.

[19] Un informe del Banco Mundial define al clima para la inversión como “el conjunto de factores propios de cada lugar, que forjan las oportunidades y los incentivos para que las empresas inviertan en forma productiva, generen empleo y crezcan”. Véase, Informe sobre el desarrollo mundial 2005: “Un mejor clima para la inversión en beneficio de todos”, Panorama general, Banco Mundial, Washington D.C., p. 1. Accesible desde: http://www.worldbank.org  [recuperado: 10-01-05]. Véase también http://www.econ.worldbank.org/wdr/wdr2005 

[20] Cfr. Hortensia Gutiérrez Posse; “Acuerdos para promoción de inversiones extranjeras. Sistemas de solución de controversias” en Los Convenios para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, publicación del Instituto de Derecho Internacional y de la Navegación de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1993, p. 9.

[21] Cfr. Silvia A. Fernández de Gurmendi; “Los Convenios Bilaterales de Promoción y Protección de Inversiones Extranjeras” en Relaciones Internacionales, publicación del Instituto de Relaciones Internacionales (IRI) de la Universidad Nacional de La Plata, año II, Nº 3, noviembre de 1992, p. 67.

[22] Cfr. Silvia A. Fernández de Gurmendi; “Garantía de Inversiones: sistemas de seguro y sus implicancias jurídicas” en Eve Rimoldi de Ladmann (Coord.); MERCOSUR y Comunidad Europea. Buenos Aires, Ciudad Argentina en coedición con la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, 1998, p. 110.

[23] Tal es el propósito fundamental del Acuerdo firmado entre nuestro país y los Estados Unidos el 22 de diciembre de 1959 y de su Protocolo Adicional de fecha 5 de junio de 1963, el cual entró el 4 de mayo de 1990.

[24] Desde este primer TBI Alemania – Pakistán más de dos mil han sido concluidos hasta la fecha, conformándose en palabras de un autor, una suerte de “red global de convenios bilaterales sobre inversiones”. Cfr. Félix Peña; “El caso Argentino en el CIADI” en Archivos del Presente, Nº 36. Buenos Aires, Fundación Foro del Sur, 2005, p. 105.

[25] Cfr. Silvia A. Fernández de Gurmendi; “Los Convenios Bilaterales...”, op. cit., p. 68.

[26] Todo ello como producto de la aplicación de las recetas del Consenso de Washington que derivó en la transformación política y económica de los Estados de América Latina caracterizada por la liberalización de la economía, la reforma del Estado, la desregulación y las privatizaciones. Cfr. J. Williamson; “Revisión del Consenso de Washington” en Desarrollo Económico y Social en los Umbrales del siglo XXI. BID, Washignton D. C., 1998. J. Williamson (ed.); “What the Washington Consensus Means by Policy Reforms?” en “Latin American Adjustment: How Much has Happend?”. The Institute for International Economics. Washington DC, 1990. Ver también: S. Javed Burki y G. E. Perry; “Más allá del Consenso de Washington: la hora de la Reforma Institucional”. Banco Mundial. Washinton DC, 1998.


Google
 
Web eumed.net

 

Volver al índice de Aportes para la protección y defensa del inversor extranjero en el MERCOSUR

Volver a "Libros Gratis de Economía"

Volver a la "Enciclopedia y Biblioteca de Economía EMVI"