La auditoría en España
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

APUNTES DE AUDITORIA

Juan Carlos Mira Navarro

 

 

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La auditoría en España

La auditoría en nuestro país no ha tenido un desarrollo importante ni a nivel legislativo ni como práctica habitual en la gestión de los negocios, hasta fechas recientes.

A nivel de demanda por parte de la empresa privada podemos indicar, en términos generales, que hasta el año 1970 la auditoría solamente era conocida en empresas con participación de capital extranjero. En los países de origen de estas inversiones (Estados Unidos, Canadá, Inglaterra, etc.) la legislación les exige que los estados financieros consolidados, tanto de sus empresas dentro del país como de aquellas inversiones en el extranjero, estén auditados por auditores reconocidos, lógicamente, por estos países.

A partir de 1970 las empresas españolas comienzan a solicitar, de forma esporádica, servicios de auditoría, que normalmente le son impuestos, con motivo de negociaciones compra–venta de sociedades, concesión de créditos bancarios, exigencia de accionistas disidentes, etc.

Con la integración de España en la Unión Europea se potencia al máximo la transparencia informativa económico–contable. La VIII Directiva del consejo 84/253 CEE y la subsiguiente promulgación de la ley de auditoría permiten un mejor conocimiento de la situación económica, patrimonial y financiera de las empresas, obligando y ampliando el ámbito de las entidades objeto de auditoría.

Las principales normas legales vigentes en España que atañen a la auditoría se encuentran contenidas en las siguientes disposiciones y esquematizadas en la figura 1.2.

Figura 1.2: Normativa de la auditoría

 

 

1. Ley sobre auditoría. El 15 de julio de 1988 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley de Auditoría (en el Apéndice D, página 251) que recoge a la vez lo establecido en la VIII Directiva en materia de auditoría, en lo referente a la obligación que determinadas entidades tienen de auditar sus estados financieros, así como la regulación institucional de los profesionales a cuyo cargo queda el ejercicio de dicha tarea. Posteriormente, esta Ley ha sido desarrollada por el Reglamento (en el Apéndice E, página 267) promulgado mediante Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, publicado el 25 de diciembre de 1990.

2. Ley de Reforma de la Legislación Mercantil. La Ley 19/1989, de 25 de julio introduce, entre otros cambios, los relacionados con la revisión de las cuentas anuales y las personas habilitadas para este fin. En el nuevo Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto 1564/1989, de 22 de diciembre), el artículo 203 establece que “las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por auditores de cuentas, excepto las sociedades que pueden presentar balances abreviados”. En el nuevo texto de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se determina que sociedades deberán regirse por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.

3. Ley del Mercado de Valores. La Ley de Mercado de Valores en sus títulos III y IV considera requisito fundamental con el fin de defender los intereses de los inversores, la existencia previa de una auditoría de cuentas de los estados financieros a todas las entidades emisoras en el mercado de valores como también a las entidades emisoras de valores admitidas a negociación en algún mercado secundario oficial.

1.3.1. La auditoría en la Ley de Reforma de la Legislación Mercantil

En la Ley de Reforma de la Legislación Mercantil, que incluye entre otras la reforma del Código de Comercio, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades en comandita por acciones, aparece la obligación más general y extensiva de auditar las cuentas anuales.

1. Obligatoriedad y contenido de la auditoría

Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por auditores de cuentas, exceptuando de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado (art. 203 del TRLSA).

La Ley de auditoría de cuentas obliga a someter a auditoría de cuentas a las siguientes empresas1:

a) Que coticen sus títulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio.

b) Que emitan obligaciones en oferta pública.

c) Que se dediquen de manera habitual a la intermediación financiera, incluyendo aquellas sociedades que ejercen como comisionistas sin tomar posiciones y a los Agentes de Cambio y Bolsa, aunque actúen como personas individuales y, en todo caso, las empresas o entidades financieras que deban estar inscritas en los correspondientes Registros del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España.

d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta a la Ley de Ordenación del Seguro Privado.

e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de los límites que reglamentariamente se fijen.

f ) Las empresas, incluidas las sociedades cooperativas, que superen los límites establecidos por el gobierno mediante real decreto. En concreto, la Ley de Sociedades Anónimas se remite a los requisitos para formular balance y memoria abreviados2.

Pueden formular balance y memoria abreviados, las empresas que durante dos ejercicios consecutivos no rebasen dos de los límites siguientes: Importe neto de la cifra anual de negocios, inferior a 4.747.995,62e.

Total de partidas del activo del balance, inferior a 2.373.997,81e.

Número medio de trabajadores inferior a 50.

Los límites anteriores se contemplarán tan solo al cierre del ejercicio social, o después de una fusión o transformación.

Dejarán de formular balance abreviado, y, por lo tanto, estarán sujetas a auditoría obligatoria, cuando durante dos ejercicios consecutivos dejen de cumplirse dos de las condiciones anteriores o bien en el propio ejercicio en caso de fusión o transformación.

Por su parte, si durante dos años consecutivos se cumplen dos de las condiciones anteriores, la sociedad deja de estar obligada a auditarse. Si el contrato sigue en vigor es preciso que la Junta General le comunique fehacientemente la revocación del nombramiento y que posteriormente dicho acuerdo se inscriba en el Registro Mercantil.

1Ley 19/1988, de auditoría de cuentas anuales. Disposición adicional 1.a. Véase D, página 262 2En el caso de las fundaciones, los límites que deberán cumplirse durante dos ejercicios consecutivos, serán: a) El total del patrimonio supere los 2.404.048,42e. b) El importe neto de su volumen anual de negocios supere los 2.404.048,42e. c) El número de trabajadores sea superior a 50.

 

g) Asimismo, estarán obligadas a auditar sus cuentas las sociedades en las que los accionistas con una participación igual o superior al 5% del capital social así lo soliciten al Registrador Mercantil y siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el cierre del ejercicio a auditar (art. 205.2).

h) Por mandato judicial instado por quien acredite un interés legítimo.

i) Finalmente, cabría añadir también las entidades de previsión social, las instituciones de inversión colectiva, las sociedades de garantía recíproca, los fondos de inversión inmobiliaria, las sociedades anónimas deportivas, las entidades eléctricas, las fundaciones, las cooperativas de viviendas, etc.

2. Régimen de habilitación de los auditores

Para poder encargarse de la auditoría debe estarse en posesión de la oportuna habilitación administrativa como auditores de cuentas. Se entiende que tienen tal habilitación los inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

3. Nombramiento de auditores

Por la Junta General de accionistas, por un periodo de tiempo determinado, entre tres y nueve años. Podrán ser reelegidos anualmente una vez haya finalizado el periodo inicial (art. 204.1 del TRLSA).

Se puede designar una o varias personas físicas o jurídicas que deberán actuar conjuntamente. Se designarán tantos auditores suplentes como titulares (art. 204.2).

Si la junta no designa los auditores o estos no pueden cumplir sus funciones, el registrador mercantil o el juez procederá a la designación de los auditores (art. 205.1 y 206).

La remuneración de los auditores se fijará antes del inicio de sus funciones.

No podrán percibir ninguna otra remuneración (art. 207).

4. Informe de los auditores de cuentas

Contendrá, al menos, detalle de los siguientes pormenores: Si se han observado las leyes y los estatutos en la redacción de las Cuentas Anuales y el Informe de Gestión.

Hechos que puedan presentar un peligro para la situación financiera de la sociedad.

La certificación de que las Cuentas Anuales y el Informe de Gestión son correctos sin que proceda formular reserva alguna. En su caso, indicarán los motivos por los que han formulado las reservas (art. 209).

5. Facultades y responsabilidades de los auditores

Los auditores podrán obtener, sin limitación alguna, cuantos datos, documentos, etc. Precisen para efectuar su misión, así como las pruebas que estimen necesarias.

No podrán ser revocados, sin justa causa, por la Junta General antes de que concluya su período de nombramiento.

Podrán incurrir en responsabilidad civil.

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