Instituciones y Preceptos contenidos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
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EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Absalón Méndez Cegarra

 

 

 

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Instituciones y Preceptos contenidos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

    La designación de la Comisión Presidencial para la Seguridad Social (05-08-2000) reactivó el interés nacional sobre este polémico tema. Varias entidades económicas, políticas, sindicales y financieras plantearon su posición al respecto. El aspecto más candente, como de costumbre, lo constituyó la reforma pensional.

    A diferencia del pasado, la Comisión Presidencial y, por extensión, la Asamblea Nacional, tuvo un marco de actuación bien definido y de cumplimiento obligatorio. Se trata de la norma constitucional que consagra y delínea el derecho a la seguridad social.

    El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un conjunto de instituciones y preceptos, dirigidos, en primer término, al legislador ordinario, quien deberá desarrollarlas mediante leyes orgánicas y ordinarias especiales; y, en segundo término, a la población en general, por cuanto, aún sin normas especiales que las desarrollen, ellas, en sí mismas, tienen la fuerza imperativa necesaria para exigir su cabal cumplimiento, razón ésta que hace del artículo 86 una norma operativa, lo cual marca la diferencia respecto a la forma programática como en las Constituciones anteriores (1947-1961) se consagró este derecho fundamental de los seres humanos. Entre las instituciones y preceptos contempladas en el artículo 86, tenemos las siguientes:

a. La seguridad social es un derecho humano fundamental.

b. Toda persona tiene derecho a la seguridad social, independientemente de su capacidad económica para contribuir a su financiamiento.

c. El Estado tiene la obligación de garantizar la efectividad del derecho a la seguridad social, mediante la creación de un Sistema de Seguridad Social, regulado por una Ley Orgánica Especial.

d. La seguridad social es un servicio público de carácter no lucrativo.

e. Los recursos de la seguridad social, así como sus rendimientos y excedentes, no podrán ser aplicados a fines distintos a los de su cometido original, es decir, protección social de la población afiliada y fines sociales del Estado.

f. El Sistema de Seguridad Social debe amparar a las personas sujetas a su campo de aplicación ante las contingencias de enfermedad o accidente cualquiera sea su origen, magnitud y costo; maternidad; paternidad; invalidez; incapacidad parcial; desempleo; vejez; muerte; riesgos laborales; viudedad; orfandad; vivienda; cargas familiares; necesidades especiales; y, cualquier otra circunstancia de previsión social.

g. El Sistema de Seguridad Social debe ser universal, integral de financiamiento solidario, unitario, eficiente, participativo y de contribuciones directas o indirectas.

    Este marco, camisa de fuerza, como hemos dicho, del legislador ordinario (Asamblea Nacional), es el que sirve de límite a la actuación de la Comisión Presidencial y permite sofocar cualquier debate interesado en hacer torcer el rumbo que en materia de seguridad social trazó el Poder Originario Constituyente de 1999.

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