Instrumento Andino de Seguridad Social (Decisión 113) Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social. (Decisión 148)
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Absalón Méndez Cegarra

 

 

 

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17.- Instrumento Andino de Seguridad Social (Decisión 113) Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social. (Decisión 148).

    La Decisión 113 del Acuerdo de Cartagena, hoy, Comunidad Andina de Naciones (CAN), aprobada por los países miembros del Acuerdo, en el Décimo Séptimo Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, celebrado en Lima-Perú, en Febrero de 1977, establece el régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores en cada uno de los países integrantes del Acuerdo de Cartagena, Venezuela, entre ellos. En consecuencia, la legislación de cada país deberá desarrollar las siguientes ramas de seguro social: enfermedad y maternidad; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; invalidez; vejez; muerte; y, auxilio funerario.

    El Instrumento Andino de Seguridad Social fue ratificado por Venezuela mediante Ley aprobatoria de fecha 17 de marzo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.200, del 20-03-1978.

• Instrumento Andino de Seguridad Social. (Decisión 113).

Capitulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.

“Para los efectos de la aplicación del presente Instrumento se entiende por:

a) País Miembro: Cada uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena;

b) Autoridad Competente: La autoridad de la que dependen las Instituciones de Seguridad Social en cada País Miembro;

c) Institución Competente:

1. En el caso de un régimen de seguro social y según las situaciones específicas que contempla este Instrumento;

i. La institución en que está asegurada la persona al tiempo de solicitar las prestaciones y en la cual tiene derecho a ellas;

ii. La institución ante la cual la persona cumpla los requisitos para tener derecho a las prestaciones; y,

iii. La institución designada para los efectos respectivos por la autoridad competente del País Miembro.

2. El empleador o el asegurador subrogante, en el caso de un régimen relativo a obligaciones del empleador, respecto de las prestaciones mencionadas en el párrafo b) del artículo 2º.

d) Institución del lugar de residencia e Institución del lugar de estadía: La Institución habilitada según la legislación del País Miembro respectivo para servir las prestaciones de que se trata, ya sea en el lugar donde el interesado resida o bien en el que se encuentre;

e) Miembro de la familia y sobreviviente: Las personas definidas o admitidas en calidad de tales por la legislación conforme a la cual conceden las prestaciones;

f) Períodos de seguro o de aportación: Los períodos en que, según las disposiciones legales de un País Miembro, se hayan satisfecho efectivamente o se reputen satisfechas, las cotizaciones relativas a la correspondiente rama del seguro social, también los períodos de actividad profesional o empleo que deben ser tomados en consideración en concepto de períodos de seguro social, conforme a la legislación bajo la cual se cumplieron cuando la respectiva institución tome en cuenta dichas períodos; y,

g) Períodos asimilados: Los períodos declarados por la legislación de un País Miembro como equiparados o equivalentes a períodos de seguro o, en su caso, a períodos de actividad profesional o empleo”.

Artículo 2.

 “El presente Instrumento será aplicado en todas las legislaciones a las siguientes ramas de seguridad social:

a) Enfermedad y maternidad;

b) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y,

c) Invalidez, vejez, muerte y auxilio funerario. El presente Instrumento será aplicable a los regímenes de seguridad social generales y especiales, con inclusión de los concernientes a las obligaciones del empleador”.

Artículo 3.

 ”Las disposiciones del presente Instrumento serán aplicables a las personas, a los miembros de sus familias y a los sobrevivientes que estén protegidos por la legislación de seguridad social de uno de los Países Miembros”.

Artículo 4.

“Todo País Miembro concederá a las personas de los otros Países Miembros mencionados en el artículo anterior, igual trato que los nacionales en todas las ramas del seguro social a que se refiere el artículo 2. Lo dispuesto en el numeral anterior no modifica las legislaciones de los Países Miembros sobre participación de los asegurados o de las otras categorías de personas en la función directiva de seguridad social”.

Artículo 5.

“Las prestaciones en dinero acordadas en virtud de las disposiciones legales de uno de los Países Miembros, comprendidos sus aumentos y mejoras, no podrán ser objeto de reducción, suspensión o extinción por el hecho de que él beneficiario resida en territorio de otro País Miembro ni a título de impuestos de ausentismo y otros”.

Capitulo II

Determinación de la Legislación Aplicable

Artículo 6.

“Será aplicable a los trabajadores la legislación de seguridad social del País Miembro en cuyo territorio trabajen, aun cuando residan en el territorio de otro País Miembro. En el Reglamento de este Instrumento podrá establecerse una norma distinta a la precedente en los casos siguientes:

a) De los trabajadores que sean destinados temporalmente al territorio de otro País Miembro por el empleador que normalmente los ocupa;

b) De trabajadores cuyo lugar de trabajo no es fijo, tales como los de las empresas de transportes internacionales, vendedores o agentes viajeros;

c) De trabajadores que ejerzan su actividad en una empresa o explotación cruzada por una frontera común a los Países Miembros. El Reglamento establecerá los requisitos, limitaciones, y demás reglas necesarias para la aplicación de las disposiciones anteriores”.

Capítulo III

Totalización de Períodos de Seguro y Períodos Asimilados

Artículo 7.

“Habrá derecho a totalización de los períodos de seguro y períodos asimilados para la adquisición, mantenimiento, recuperación del derecho a prestaciones y para el cumplimiento de cualquier requisito que establezca la respectiva legislación,

En consecuencia la institución competente reconocerá todo período de aportación acreditada en otro País Miembro, dentro de la correspondiente rama de seguro social, como si tratara de períodos de aportación en dicha institución competente siempre que no se superponga.

El Reglamento regulará el cómputo y demás particularidades, en los casos de: cotizaciones simultáneas, regímenes especiales, unidades de tiempo distintas, seguro voluntario, voluntario continuado, así como la aplicabilidad de la totalización a las prestaciones que se establezcan en disposiciones o en regímenes transitorios de la legislación y todos los demás aspectos técnicos”.

Capitulo IV

Disposiciones Especiales

 

Sección I

Enfermedad, Maternidad

Artículo 8.

 “Toda persona con derecho a prestaciones por enfermedad o maternidad en la institución de un País Miembro, podrá recibirlas en la institución de otro País Miembro cuyo territorio se encuentre, de acuerdo con las normas del artículo 9.

Igual principio se aplicará respecto del derecho a prestaciones de los miembros de la familia de un asegurado, sea que residan o se encuentren con éste o sin él en territorio de un País Miembro, siempre que aquellos tuvieren derecho a esas prestaciones conforme a la legislación de ese País Miembro”.

Artículo 9.

“La concesión de las prestaciones, limitadas al período prescrito por la legislación de la Institución competente, se regirá por las siguientes normas:

a) Las prestaciones en servicio y en especie serán suministradas por la Institución del lugar de residencia o de estadía, según sus propias disposiciones legales;

b) Las prestaciones en dinero serán determinadas y otorgadas de conformidad con la legislación de la Institución del lugar de residencia o estadía con cargo a la Institución competente.

El derecho a las prestaciones en servicio y en especie en el territorio de un País Miembro que no sea el de la Institución competente, estará subordinado a la condición de que el interesado se encuentre en un área donde estén extendidos los servicios de la Institución encargada de suministrar esas prestaciones”.

Artículo10.

“La Institución competente deberá pagar el valor de las prestaciones en servicio y en especie que sean concedidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 a la Institución que las hubiere suministrado.

El procedimiento de cálculo del valor de las prestaciones y el sistema de pago deberán ser establecidas en el Reglamento. Las partes interesadas podrán convenir en otro procedimiento o 2sistema con aprobación del Comité Administrador”.

Artículo11.

“El Reglamento establecerá las normas necesarias para aplicar los principios contenidos en la presente Sección a los diversos casos particulares. En especial, regulará el cálculo del salario base de las prestaciones; la determinación de la Institución competente, tanto en los casos de maternidad como en los que el interesado sea titular de pensiones adquiridas en virtud de la totalización de aportaciones en varios Países Miembros”.

 

Sección II

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

Artículo 12.

“Toda persona protegida por la legislación de un País Miembro sobre riesgos profesionales, que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional en territorio de otro País Miembro, percibirá las prestaciones en servicio y en especie que correspondan, suministradas por la Institución del lugar de residencia o estadía. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 9, 10 y 11 de este Instrumento”.

Artículo 13.

“El Reglamento establecerá normas para aplicar los principios del artículo anterior en relación con:

a) La responsabilidad del empleador o del asegurador subrogante en los casos que correspondiere;

b) La consideración de siniestros anteriores para apreciar el grado de incapacidad resultante;

c) La agravación de incapacidad por causas sobrevinientes; y,

d) Todos los demás aspectos técnicos”. Sección III Invalidez, Vejez, Muerte y Auxilio Funerario

Artículo 14

“Las pensiones que soliciten las personas que hayan estado sucesiva o alternativamente protegidas por legislaciones de los Países Miembros, serán liquidadas de acuerdo con la siguientes normas:

a) La Institución de cada uno de dichos Países Miembros determinará con arreglo a su legislación si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por dicha legislación habida cuenta de la totalización de los períodos de seguro mencionado en el artículo 7º;

b) Si el derecho resultare adquirido en virtud de lo establecido en el literal precedente, la referida Institución determinará la cuantía de la pensión a la que el interesado teóricamente habría tenido derecho si todos los períodos de seguro o períodos asimilados, totalizados con arreglo a las modalidades del artículo 7, hubieran sido cumplidas exclusivamente de conformidad con la legislación que la institución aplique;

c) Sobre la base de la cuantía determinada de conformidad con lo dispuesto en el literal precedente, la Institución de cada uno de los Países Miembros fijará el importe debido a prorrata con arreglo a la duración de los períodos cumplidos bajo las legislaciones que aplique, en relación con la duración total de los períodos cumplidos con arreglo a las legislaciones de todos los Países Miembros interesados; dicho importe constituirá la prestación debida al interesado por la Institución de que se trate; y,

d) Las normas sobre revalorización previstas por las legislaciones de los Países Miembros serán aplicables a las prestaciones que se deban conforme al presente artículo. El monto de la revalorización se calculará aplicando las normas de los literales b) y c) del presente artículo”.

Artículo 15

“El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para aplicar las normas contenidas en el artículo anterior a los diversos casos particulares. En especial, regulará lo concerniente:

a) A la totalización respecto de períodos cumplidos bajo un régimen especial correspondiente a determinada profesión o actividad;

b) A la forma de considerar las diferentes legislaciones sobre salario base de cálculo de la prestación y sobre suplementos por miembros de la familia;

c) A los derechos y situaciones de quienes no puedan obtener el derecho a pensión por no haberle adquirido simultáneamente en todas las Instituciones a que estuvo afiliado;

d) A la forma de considerar las disposiciones sobre pensiones mínimas y máximas;

e) Al cómputo de las fracciones de tiempo; y.

f) A todos los demás aspectos técnicos y de trámite.

El Reglamento regulará también lo relativo a los procedimientos administrativos y de tramitación de las pensiones que deban ser concedidas de conformidad con el artículo anterior, así como los plazos en que deban cumplirse dichos trámites”.

Artículo 16.

“Cuando el fallecimiento de un beneficiario acaezca en uno de los Países Miembros, la Institución de este País pagará el auxilio funerario con cargo a la Institución competente, de acuerdo con la legislación de esta última. Capítulo V Comité Administrador

Artículo 17.

“Créase un Comité Administrador que tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer modificaciones del presente Instrumento ante la Conferencia de Ministros de Trabajo del Grupo Andino.

b) Elaborar y someter el proyecto de Reglamento del presente Instrumento o sus modificaciones a la consideración de la Conferencia de Ministros de Trabajo del Grupo Andino.

c) Atender las cuestiones administrativas, financieras y de aplicación suscitadas por este Instrumento y su Reglamento.

d) Preparar los modelos de certificados, formularios, comprobantes y demás documentos necesarios para la aplicación del Instrumento y su Reglamento, así como elaborar guías explicativas destinadas a dar a conocer a los interesados los derechos que emanan del presente Instrumento; y,

e) Cumplir las demás funciones que le señalen este Instrumento y su Reglamento. En todo caso la reglamentación y modificaciones de que tratan, respectivamente los literales a) y b) del presente artículo, se sujetarán al procedimiento previsto en el artículo 12º del Convenio “Simón Rodríguez”.

Artículo 18.

“El Comité Administrador estará integrado por un representante de cada País Miembro. Al efecto, cada país designará un representante titular y un representante alterno, quienes deberán ser expertos en Seguridad Social.

 El Comité Administrador tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha función será ejercida, sucesivamente, por cada uno de los representantes según el orden alfabético de los países.El primer Presidente será escogido por sorteo.

 Las Decisiones del Comité Administrador se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros integrantes.

 La Junta del Acuerdo de Cartagena participará en las reuniones del Comité Administrador sin derecho a voto.

El Comité Administrador dictará su reglamento interno, el cual será aprobado por unanimidad”.

Artículo 19.

“El Comité Administrador tendrá una Secretaria Ejecutiva Permanente. Su sede, financiamiento y organización administrativa serán fijados en el Reglamento de este Instrumento”.

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